Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00195-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911813

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00195-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00195-02

Actor: FIDUCOLOMBIA S.A

Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE D.A.M.A

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de FIDUCOLOMBIA S.A., en su calidad de demandante, contra la sentencia del 7 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 2 de noviembre de 2004, Sociedad Fiduciaria FIDUCOLOMBIA S.A. (en adelante FIDUCOLOMBIA), obrando por conducto de apoderado, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 560 del 24 de octubre de 2003, 017 del 20 de enero de 2004 y 647 del 4 de junio de 2004, por medio de las cuales el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente D.A.M.A, le impuso y confirmó una multa de quinientos mil pesos, impartiendo órdenes administrativas con fundamento en el numeral 7 del artículo 2 del Decreto Ley 078 de 1987.

1.1.1 Pretensiones

La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda, solicitó como pretensiones de su demanda:

PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones:

-Resolución No. 560 del 24 de octubre de 2003, proferida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA.

- Resolución No. 017 del 20 de enero de 2004, proferida por el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA.

- Resolución No. 647 del 4 de junio de 2004, proferida por la Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA.

SEGUNDA: Que como restablecimiento del derecho de mi representada, se decida por el Honorable Tribunal que no hay lugar al cobro de la multa establecida por las citadas Resoluciones y se condene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, a pagar los perjuicios presentes y futuros causados a la Sociedad Fiduciaria FIDUCOLOMBIA S.A. que logren demostrarse dentro de este proceso.

TERCERA: Que se ordene al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, la devolución del dinero cancelado por concepto de multa, con sus respectivos intereses.

CUARTA: Que se condene al Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA, a pagar las costas y gastos que se generen dentro del proceso”.

1.1.2 Hechos

1.1.2.1 Señaló el actor que FIDUCOLOMBIA, celebró contrato de fiducia mercantil con la sociedad DESARROLLOS, TRABAJOS Y ESTUDIOS S.A., DESTRESA S.A. (en adelante DESTRESA), el cual se elevó a escritura pública No. 1244 del 31 de mayo de 1994 ante la Notaría 44 del Círculo de Bogotá D.C., y cuyo objeto, entre otras cosas, era la administración por parte de la fiduciaria del inmueble transferido, así como la regulación de la administración y giro de los recursos.

1.1.2.2 Respecto de los bienes fideicomitidos, estableció que los mismos eran cedidos y transferidos a título de fiducia mercantil irrevocable. Debido a ello, al patrimonio autónomo que se conformó se le denominó FIDEICOMISO SANTA SOFIA, el cual se mantuvo separado del resto de los activos de la fiducia y del cual era vocera FIDUCOLOMBIA.

1.1.2.3 Mencionó que en la cláusula tercera del contrato de fiducia mercantil se estableció que la tenencia de los bienes inmuebles estaría en cabeza del fideicomitente a título de comodato precario, para lo cual se debería suscribir un acta en la que se hiciera constar la entrega. En el mismo artículo se determinó que el fideicomitente respondería por los daños y perjuicios que pudieran derivarse del descuido o mal uso de los predios y, se estableció en el gerente la obligación de contratar la construcción, ventas e interventoría de los proyectos, previa aprobación de la fiducia.

1.1.2.4 Adujo que la fiducia tenía, entre otras, la obligación de atender los pagos que demanda la ejecución de la obra, conforme las instrucciones de la gerencia del proyecto, previo visto bueno de la interventoría. De la misma manera, debía recibir totalmente terminada la obra por parte de la gerencia del proyecto, previo recibo de la interventoría y liquidar contablemente el fideicomiso.

Resaltó que la fiduciaria no fue la constructora, interventora ni partícipe del proyecto de construcción y, en consecuencia, no era responsable por la terminación, calidad, precio, cumplimiento y demás de la obra, ni por el cumplimiento de las obligaciones que adquiera la sociedad fideicomitente como gerente del proyecto.

1.1.2.5 Sostuvo que, en la cláusula octava del contrato, se estableció el límite de la responsabilidad de la fiducia, al señalarse que las obligaciones que adquiere la misma en virtud del instrumento contractual son de medio y no de resultado, respondiendo hasta de la culpa leve en su gestión. Adicionalmente, adujo que se dejó plena constancia que la fiducia interviene en la ejecución del contrato como vocera del patrimonio autónomo S.S. y, por lo tanto, no comprometió su patrimonio sino tan solo el del fideicomiso mencionado.

1.1.2.6 Insistió que, al celebrarse el contrato de comodato precario, FIDUCOLOMBIA entregó el lote objeto de sanción con el fin de que el fideicomitente lo usara.

1.1.2.7 Manifestó que entre FIDUCOLOMBIA y DESTRESA se celebró un contrato de gerencia en el que en la cláusula décima primera de dicho instrumento se estableció que la fiduciaria dejaba expresa constancia que intervenía como vocera del patrimonio autónomo Santa Sofía y, por ende, radicaba en cabeza suya las obligaciones de: i) ejecutar las labores de dirección orientación general del negocio en los aspectos administrativos, financieros y legales del mismo, ii) establecer de acuerdo con el análisis de mercado, las especificaciones de acabados y conformación óptima de los bienes inmuebles según las apetencias y posibilidades del tipo de clientes que conforman el estrato socioeconómico al cual se destinan las distintas unidades que conforman el proyecto.

1.1.2.8 Indicó que entre FIDUCOLOMBIA y el Fideicomitente se suscribió un contrato de construcción por administración delegada en el cual se estipuló -cláusula vigesimoquinta- que la fiduciaria dejaba expresa constancia que intervenía como vocera del patrimonio autónomo Santa Sofía del Sur.

1.1.2.9 Informó que el 24 de octubre de 2003 el subdirector de control y vivienda del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente (en adelante DAMA) expidió la Resolución No. 560, por medio de la cual impuso a la sociedad FIDUCOLOMBIA multa por quinientos mil pesos, así como también le ordenó allegar un estudio técnico específico para establecer la causa y determinar las soluciones a adoptar frente a los asentamientos diferenciales del bloque 3 de la urbanización y un control periódico de asentamientos del bloque No. 3 con el fin de detectar si estos persisten y, en el evento de que así fuera, “establecer su causa y adoptar las soluciones oportunas”.

1.1.2.10 Posterior a ello, señaló que el DAMA expidió la Resolución No. 017 del 20 de enero de 2004, en la que resolvió de forma negativa el recurso de reposición y concedió subsidiariamente el de apelación, siendo éste último resuelto de manera negativa, a través del acto administrativo No. 647 del 4 de junio de 2004.

1.1.2.11 Finalizó el accionante advirtiendo que el DAMA sancionó a la sociedad fiduciaria FIDUCOLOMBIA y no al patrimonio autónomo S.S. o al constructor como correspondía conforme a lo pactado por las sociedades.

1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación

1.1.3.1 Acusó el demandante, la supuesta transgresión de los artículos 2, 4, 29 y 123 de la Constitución Política, así como el artículo 2º del Código Contencioso Administrativo.

1.1.3.2 Para sustentar su argumento expuso que conforme al concepto de fiducia mercantil consagrado en el artículo 1226 del Código de Comercio, dicha figura contempla la transmisión de la propiedad u otro derecho de naturaleza patrimonial que una persona hace a otra, para que administre como si fuera dueño, pero con la obligación de entregar los bienes al final del contrato, así como los frutos y dividendos que se obtengan.

1.1.3.3 Sostuvo que conforme con el artículo 1233 ídem, se regula la separación y afectación de los bienes fideicomitidos y, por ende, lo transferido por el constituyente sale del patrimonio de fideicomitente para integrar una universalidad propia, afectada a una finalidad que no se puede confundir con los bienes del fiduciario.

1.1.3.4 Con base en el anterior argumento, sostuvo que la separación patrimonial conlleva a que los acreedores del fideicomitente no puedan perseguir, conforme lo enseña el artículo 1234 del Código de Comercio, los bienes del negocio fiduciario a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo.

1.1.3.5 Es por ello que debe entenderse que el patrimonio autónomo no es la fiduciaria ni a la inversa, dado que ésta es la vocera de esa universalidad jurídica fuente de derechos y obligaciones, por ende, la responsabilidad que puede endilgársele al patrimonio autónomo es única, independiente de la que el fiduciario pueda tener respecto de su gestión frente al fideicomitente y/o beneficiario.

1.1.3.6 De esta manera, se acusó que, de existir algún incumplimiento por parte del patrimonio autónomo, la multa debió imponerse a esta universalidad jurídica y no a la fiduciaria, quien únicamente actúa como mandante, es decir, no realiza...

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