Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00142-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911821

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00142-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 19001-23-33-000-2017-00142-02

Actor : P.A.L.S..

D. ndado : CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE POPAYÁN , PERÍODO 2016-2019

Asunto: Nulidad Electoral - Sentencia de segunda instancia.

Recurso de apelación contra sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor P.A.L.S., en su condición de demandante, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor P.A.L.S., a través de apoderado, presentó el 22 de marzo de 2017, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la elección de Y.J.G.A., C.E.G.V. y L.E.B.T. como Concejales del Municipio de Popayán (Cauca) para el período 2016-2019, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

1. [Se declare la nulidad del] acta de escrutinio de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete (2.017) mediante la cual se declararon por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, “como concejales elegidos del municipio de Popayán a los señores C.E.G.V., por el partido ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE; L.E.B.T., por el partido (sic) MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL -MAIS; y a Y.J.G.A., por el partido OPCIÓN CIUDADANA, para el tiempo restante del período 2019. (…).

2. [Se declare la nulidad de] las credenciales de concejales municipales de Popayán, otorgadas a los señores C.E.G.V., L.E.B.T. y Y.J.G.A., por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud del acta de escrutinio de fecha 22 de febrero de dos mil diecisiete (2.017), proferida por parte del Tribunal Administrativo del Cauca”

1.1 Hechos

Señaló el actor que el señor D.L.A. instauró demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de los Concejales de Popayán, al considerar que la inscripción de la lista de candidatos con código 009 -Partido de Unidad Nacional-, fue ilegal, dado que la misma no cumplía la cuota de género exigida por la Ley 1475 de 2011.

En sentencia de segunda instancia, el Consejo de Estado dentro del radicado 2015-00602-01, decidió declarar la nulidad del formulario E-26 CON únicamente respecto de los señores P.A.A.P., F.H.A. y N.A.S.A., al considerar que se encontraron probados los cargos de la demanda.

Informó que como consecuencia del fallo judicial, el 22 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró la audiencia de escrutinio en la cual excluyó del mismo a los concejales electos de la lista del Partido de la “U” y declaró la elección de los señores C.E.G.V. por el Partido ASI, L.E.B.T. por el movimiento MAIS y, Y.J.G.A. por el partido Opción Ciudadana.

Adujo que la declaratoria de la elección que recayó en el señor Y.J.G.A. es nula, toda vez que la curul debió asignársele al demandante, dado que si bien el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de su candidatura por estar inmerso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, dicho acto administrativo no fue notificado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, situación que conllevó a que los ciudadanos optaran por apoyarlo en el proceso de votación, el cual culminó con el correspondiente escrutinio que no fue objeto de reparo alguno, quedando en firme y ejecutoriado.

1.2 Disposiciones violadas y concepto de violación

Señaló que en el proceso de escrutinio judicial se desconocieron los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 120, 121, 258, 260, 262 y 263 de la Constitución Política, los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 1475 de 2011, así como también los artículos 1, 2, 157, 166, 167, 168, 169, 170, 172 y 192 del Código Electoral, en razón de ello solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

2. Actuaciones procesales

2.1 Admisión de la demanda y medida cautelar

Previo a decidir lo correspondiente a la admisión de la demanda, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, al considerar entre otras razones, que al haber expedido el acto acusado era necesaria su separación del proceso. Como consecuencia de lo anterior, en auto del 11 de mayo de 2017 , la Sala Electoral del Consejo de Estado aceptó el impedimento y ordenó el sorteo de conjueces.

Mediante auto del 21 de junio de 2017 , la Sala de Conjueces admitió la demanda, negó la medida cautelar y ordenó las notificaciones de rigor.

2.2 Contestación de la demanda de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán

Mediante memorial del 17 de julio de 2017 , radicado en la Secretaría del Tribunal del Cauca, la Dirección Ejecutiva contestó la demanda y solicitó fueran negadas las pretensiones al considerar que: i) falta causa para demandar y, ii) existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.3 Contestación de los concejales L.E.B.T., C.E.G.V. y Y.J.G.A.

En escrito sin fecha a través de apoderado judicial, los concejales contestaron la demanda solicitando la denegación de las pretensiones, al considerar, que sobre el actor recaen dos condenas penales debidamente ejecutoriadas a saber: i) radicado 20060004200, adelantado por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, por el delito de inasistencia alimentaria y, ii) radicado 19970378300 adelantado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Popayán, por el delito de hurto agravado.

Adujo que si bien es cierto mediante Resolución No. 1851 del 15 de septiembre de 2015 el Consejo Nacional Electoral decidió mantener incólume la candidatura del señor P.A.L.S., también es cierto que el Ministerio del Interior advirtió a la autoridad electoral que en el caso en concreto existían dos registros en sus antecedentes que le impedían ser candidato y por ende debía ser revocada la inscripción.

En razón de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 2434 del 21 de septiembre de 2015, notificada en estrados, en la que ordenó la revocatoria de la inscripción sin que contra ella se propusiera recurso alguno.

Para finalizar propuso las excepciones de mérito denominadas: i) el acto de elección hizo tránsito a cosa juzgada al haberse convocado a todas las personas que tuvieran algún derecho, ii) indebida escogencia del medio de control, dado que la resolución No. 2434 del 21 de septiembre de 2015, -que es un acto de contenido electoral-, pasible de ser enjuiciada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) el acto pretende el restablecimiento de su derecho a ser electo y, iv) abuso del derecho por el actuar desleal de actor.

2.4 Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil

En escrito del 17 de julio de 2017 , la entidad contestó la demanda alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.5 Audiencia Inicial

En la audiencia inicial celebrada el 11 de agosto de 2017 el conjuez conductor del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a fijar el litigio y decretar las pruebas oportunamente solicitadas.

En cuanto a la fijación del litigio el mismo se circunscribió en determinar si:

“[H]ay lugar o no a declarar la nulidad del acta de escrutinio del 22 de febrero de 2017 y de las credenciales expedidas a nombre de los señores L.E.B.T., C.E.G.V. y Y.J.G.A..

Se pretenden resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se encuentran demostrados los vicios que afectan de nulidad el acto demandado?

¿Hay lugar a declarar la unidad del acta de escrutinio del 22 de febrero de 2017?”

En cuanto a las pruebas decidió decretar las documentales allegadas y solicitadas con los escritos de demanda y las contestaciones de éstas, documentales que fueron recepcionadas en la correspondiente audiencia .

2.6 Alegatos de conclusión

En el plazo otorgado por el Conjuez Ponente la Registraduría Nacional del Estado Civil allegó memorial el 11 de diciembre de 2017 en el que reiteró su falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 18 de octubre de 2017 , la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán reiteró su solicitud de denegar las pretensiones de la demanda. El 19 de octubre de 2017 , los demandados alegaron de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda.

Para finalizar, el 20 de octubre de 2017 la parte demandante alegó de conclusión solicitando se concedan las pretensiones de la demanda.

2.7 Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público en escrito radicado el 13 de octubre de 2017 ante el Tribunal Administrativo del Cauca solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que no encuentra que se haya incurrido en alguna irregularidad que vicie el acto demandado.

2.8 Sentencia recurrida

Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2017 el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que en el proceso se encuentra plenamente acreditado que el Consejo Nacional Electoral revocó a través de la Resolución No. 2434 de 21 de septiembre de 2015, la inscripción de la candidatura del señor P.A.L.S. al Concejo Municipal de Popayán, período 2016-2019, por haberse materializado la inhabilidad consagrada en el artículo 40.1 de la Ley 617 de 2000.

2.9 Recurso de apelación

El 7 de diciembre de 2017 , el apoderado judicial...

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