Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00725-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911921

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00725-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Febrero de 2018

Fecha26 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000-23-36-000-2014-00725-02(60588)

Actor: FRESE NIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.

Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Asunto: EXCEPCIONES PROPUESTAS EN AUDIENCIA INICIAL - normatividad aplicable - concepto - CADUCIDAD REPARACIÓN DIRECTA y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados: - Fondo Financiero Distrital de Salud, el Distrito Capital Secretaría de Salud y el Hospital El Tunal E.S.E. - en audiencia inicial del 17 de noviembre de 2017, realizada por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decidió como no probadas las excepciones previas de caducidad del medio de control y la falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados.

ANTECEDENTES

1.- En demanda del 27 de mayo de 2014, la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. representada legalmente por el señor J.A.B.P., mediante apoderado judicial instauró medio de control de reparación directa solicitando que se declarará administrativa y patrimonialmente responsable al Fondo Financiero Distrital de Salud, el Distrito Capital - Secretaría de Salud y el Hospital El Tunal E.S.E., con motivo del daño antijurídico causado a la parte actora, por haber mantenido la vinculación ilegal de Fresenius Medical Care Colombia S.A., como miembro de la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas.

2.- Por medio de auto del 19 de enero de 2015, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.

3.- La demanda fue contestada de manera oportuna por la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD a nombre propio y en representación del DISTRITO CAPITAL, así como también del FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD, la cual se presentó el 4 de marzo de 2015, de igual forma, el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E., el día 15 de marzo de 2015.

4.- Surtido el anterior trámite, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 17 de noviembre de 2017, el Tribunal negó las excepciones de caducidad del medio de control y de falta de legitimación por pasiva, por lo anterior los apoderados de la parte demandada interpusieron respectivamente los recursos de apelación en contra de esta decisión.

CONSIDERACIONES

1.- Normativa vigente.

Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) - Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 27 de mayo de 2014 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”.

2.- Trámite de la apelación de autos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre este punto debe señalarse que la Ley 1437 de 2011 concibió un trámite más expedito en materia de apelación de autos, pues, siguiendo las reglas dispuestas en el artículo 244 i) la oportunidad para interponerse el recurso de apelación difiere según si se trata de una decisión pronunciada en audiencia, caso en el cual deberá formularse la impugnación “en el transcurso de la misma”, dado que el auto se entiende notificado por estrados; o si se trata de una decisión dictada fuera de audiencia, caso en el cual se notificará por estado y el recurso deberá interponer y sustentarse en los tres (3) días siguientes a la notificación; ii) el ejercicio del derecho de contradicción, se surte, tratándose de autos proferidos en audiencia, inmediatamente se formula el recurso, de manera que el juez “dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien”, mientras que en relación a las decisiones escriturales la contradicción se surte por traslados de tres (3) días “sin necesidad de auto que así lo ordene”. Por último, en lo que se refiere a iii) la decisión del a-quo sobre la concesión del recurso, es claro que en el trámite por audiencias el Juez, inmediatamente, se pronunciará sobre la concesión del recurso, caso contrario cuando se trata de una decisión adoptada fuera de audiencia.

Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite en segunda instancia de la apelación de autos, la norma no estableció tratamiento diferenciado entre la impugnación de aquellos autos que se profieren en el curso de una audiencia y los que no, limitándose a señalar que “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.”, de lo cual se deriva que el Código suprimió el trámite previo de la admisión del recurso, confiando que la verificación de los aspectos procesales pertinentes (v.gr. verificar si la decisión es pasible del recurso o existe una falta de competencia funcional) para la procedencia de la apelación se salvaguardaban con la concesión por parte del a-quo.

Aun así, advierte el Despacho que esto no implica que el superior funcional no tenga competencia para revisar estos aspectos procesales, de manera que si se llega a configurar un evento de estos, que en últimas, impiden resolver el recurso de apelación formulado, deberá ponerlo de presente mediante auto que determine la inadmisión de la impugnación formulada por una de las partes, tal como lo deja ver, para mayor claridad la afortunada redacción del artículo 326 del Código General del Proceso, en donde se indica que “Si el juez de segunda instancia lo considera inadmisible [el recurso], así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso.”

3.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en atención a que la decisión del juez en audiencia inicial que declara probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva son apelables, conforme lo enseña el numeral 6° del artículo 180 ibídem.

A su vez, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada en contra de la decisión adoptada en la audiencia de 17 de noviembre de 2017, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $24.973.678.308.oo, equivalente a 40.541,68 salarios mínimos mensuales de 2014, año de presentación de la demanda, a razón de $616.000.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surgen para el Despacho dos problemas a resolver: i) si en el sub lite operó o no el fenómeno de caducidad del medio de control incoado y ii) si existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades demandadas.

4.- Caducidad del medio de control de reparación directa.

La caducidad del medio de control de reparación directa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR