Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706911949

Sentencia nº 11001-03-27-000-2014-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Febrero de 2018

Fecha23 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00014-00 (21017)

Actor: H.R. GUERRA Y A.A.Á.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTICULO 180 LEY 1437 DE 2011

Hora: 11:00 a.m.

Citación mediante auto de 1 de febrero de 2018 (fol. 424).

PARTE DEMANDANTE

H.R. GUERRA - C.C.70.511.110

A.A.Á..A. - C.C. 8.270.557

DEMANDANTES: H.R.G., identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.511.110, A.A.Á.A., identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.270.557, quienes actúan en nombre propio.

APODERADO: J.E.C.H., identificado con cédula de ciudadanía nro. 15.518.489 y TP nro. 166.183 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería como apoderado de la demandada, en los términos del poder que en la presente diligencia.

PARTE DEMANDADA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

APODERADO: Dr. G.H.M.M., identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.309.837 y TP nro. 46.629 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería como apoderado de la demandada, en los términos del poder que en la presente diligencia.

MINISTERIO PÚBLICO

El agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO, M.M.C.P.S. delegado ante esta corporación, se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES

No hay terceros intervinientes.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS

Estando presentes los demandantes y los apoderados de las partes se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, el despacho advierte que no existe causal de nulidad. No obstante, observa que mediante escrito del 5 de junio de 2015, los demandantes precisan que la contestación de la demanda fue extemporánea, conforme al término previsto en el literal a) del numeral 4.º del artículo 184 del CPACA.

Se considera que la contestación de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA es extemporánea, pero por razones diferentes a las aducidas por la parte demandante.

Al respecto, el término de contestación en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad es de 10 días, tal como lo refirió el demandante. No obstante, mediante el auto admisorio del uno de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador en su momento, dispuso: «Adviértase a las notificadas, que el término de traslado comienza a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación (…), y que cuentan con el término de treinta (30) días para que contesten y presenten las pruebas que pretendan hacer valer (…)» (fol. 314).

Asimismo, se observa que dicho auto a la presente demanda, le imprimió el trámite del medio de control de nulidad simple, según se constata en el párrafo primero, el cual dispuso: «ADMÍTASE la demanda de nulidad instaurada por H.R.G. y A.A.Á.A., contra el numeral quinto de la Circular Externa 085 del 29 de diciembre de 2000, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)» (fol. 313). Esta providencia no fue recurrida por las partes procesales.

Ahora bien, al consultarse el contenido del acto acusado y el concepto de violación, el despacho estima que los cargos de nulidad están referidos a verificar la ilegalidad de la Circular Externa 085 de 2000, al contrastarse con la Ley 546 de 1999 y con las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-700 y C747, de 1999. Si bien, en el juicio se analizarán argumentos constitucionales, es lo cierto que la principal normativa con la cual se verificará legalidad de la norma combatida, será la Ley 546 de 1999, por lo cual este proceso se acompasa con el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA.

Si bien, la SUPERFINANCIERA pudo contestar en el término general previsto en el artículo 173 ibidem, lo cierto es que dicho plazo culminó el 13 de mayo de 2015, mientras que la contestación fue radicada el 15 de mayo siguiente. Por lo anterior, téngase por no contestada la presente demanda.

Esta decisión se notifica en estrados.

El apoderado de la parte demandanda interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia. Al respecto, manifiesta que el término de contestación corrió 25 días después de la última notificación, por lo cual el término vencía el 15 de mayo de 2015.

DECISIÓN: Surtido el traslado y verificado el expediente, se observa que a la parte demandada le asiste razón en cuanto a la contabilización de los términos. Por lo tanto, REPÓNGASE la decisión y téngase por contestada la demanda de forma oportuna.

Esta decisión se notifica por estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS

En aras de encauzar la presente demanda, será necesario adecuar las pretensiones que se analizarán de acuerdo con la naturaleza de la acción, como pasa a verificarse:

Los actores reclaman la nulidad por inconstitucionalidad, del numeral 5.º del la Circular Externa nro. 085, del 29 de diciembre de 2000, proferida por la SUPERFINANCIERA. Dicho acto contempla los sistemas de amortización para créditos de vivienda individual a largo plazo. Al efecto el actor en el ordinal quinto del acápite de las pretensiones, solicita (fol. 21):

QUINTA: Que se ordene la reliquidación de todos los créditos de vivienda individual a largo plazo que a la fecha se encuentren vigentes o hayan sido pagados y los cuales habían sido pactados con los modelos matemáticos de cuota fija o constante, referidos en la Circular Externa No. 085 de diciembre 29 de 2.000, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011.

Según se desprende de la anterior pretensión, esta tiene una connotación de restablecimiento del derecho, como quiera que su eventual declaración repercutiría en derechos de particulares que no obran como demandantes en el sub judice. Vale decir, la presente demanda es una acción constitucional que en principio no debe conllevar al restablecimiento del derecho, pero en el evento de que la declaración de nulidad implique tal restablecimiento automático, el ejercicio de la acción debe promoverse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o notificación del acto administrativo general, según voces del parágrafo del artículo 137 del CPACA.

La anterior normativa es aplicable al asunto controvertido, teniendo en cuenta que la presente demanda, a pesar de denominarse como nulidad por inconstitucionalidad, en realidad se acompasa con el medio de control de nulidad simple del artículo 137 del CPACA, habida consideración de que el concepto de violación contrasta la legalidad de la Circular Externa nro. 085, del 29 de diciembre de 2000 con el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, entre otras disposiciones legales.

Ahora bien, el despacho advierte que la pretensión del ordinal quinto deberá excluirse del análisis de la sentencia, como quiera que en este proceso no se controvierte la legalidad de actos administrativos de contenido particular, en los cuales la SUPERFINANCIERA se haya pronunciado expresamente sobre la reliquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo. En ese sentido, la pretensión del ordinal quinto está indebidamente acumulada.

Consecuentemente, se excluye del análisis de la sentencia la referida pretensión.

En torno a la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el apoderado de la parte demandada. El despacho considera:

Nuevamente se reitera que del contenido del concepto de violación y las normas acusadas, en el plenario se debate si la Circular Externa 085 de 2000, contraviene lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. En ese escenario, la demanda promovida corresponde a la nulidad simple, que no a la acción de cumplimiento según lo afirma el apoderado de la SUPERFINANCIERA. En estos términos se deniega la excepción formulada por la parte demandada.

Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los hechos de la demanda se resumen así:

3.1 La Corte Constitucional mediante sentencias...

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