Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912197

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00395-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 8 de febrero del 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Sala de Descongestión, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2001-03090-00, las sentencias de primera y segunda instancia del 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006, dictadas por la Subsección D, Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, que a su juicio incurrieron en graves errores en la reliquidación de la pensión de jubilación sustitutiva a favor de la señora R.G. de García (q.e.p.d.).

Solicitó que se dejaran sin efectos las providencias controvertidas y en su lugar se le ordenara al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, profiriera un nuevo fallo ajustado a derecho que disponga “reajustar la pensión del causante M.Á.G.B. (q.e.p.d.) aplicando el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 y se deje sin efectos la Resolución No. 2885 del 26 de noviembre de 2017, con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos”.

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

Reprochó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la fecha en que el causante se pensionó para aplicarle el régimen pertinente ya que pasaron por alto que los magistrados de las Altas Cortes pensionados antes de la Ley 4ª de 1992 no serían beneficiarios de esa norma, conforme lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 de 2003, que estableció que el reajuste para este grupo de pensionados estaba consagrado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993.

Adujo que, adicional a lo anterior, en las providencias cuestionadas se otorgó un porcentaje superior al que debía dársele a los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, toda vez que se reconoció un 75% cuando lo pertinente era el 50%.

Señaló que las autoridades judiciales accionadas aplicaron al caso concreto, los artículos 5, 6, 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993 que regulan las liquidaciones de los congresistas que aún no han adquirido el derecho a la pensión.

Manifestó que la omisión en la valoración de las pruebas evidencia falta de apreciación tanto de los actos administrativos que reconocieron la pensión de jubilación del causante M.Á.G.B. (q.e.p.d.) como en las certificaciones laborales donde consta que se pensionó el 1º de enero de 1982, lo que permite concluir que no se tuvieron en cuenta todos los medios de prueba, generando una decisión errada.

Argumentó que las anteriores circunstancias son constitutivas de defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, además que las decisiones cuestionadas resultan ser un inminente abuso del derecho, presentan un fraude a la ley y claramente afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Adujo que existe un perjuicio irremediable en tanto de manera periódica se está pagando una pensión en un valor mayor al que corresponde, debido a que se ordenó un reajuste pensional aplicando la Ley 4ª de 1992 y los artículos 5º y 7º del Decreto 1359 de 1993 pasando por alto que el derecho pensional se adquirió antes de la vigencia de la referida ley.

Respecto al requisito de inmediatez manifestó que debe tenerse en cuenta, que si bien las providencias controvertidas fueron dictadas en contra de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación el 16 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, también lo es que la UGPP solo asumió los asuntos pensionales de dicha entidad hasta el 12 de junio de 2013, y por ende, no tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso judicial en el que se dictó el referido fallo.

Arguyó frente al tiempo en que tardó en la interposición de la acción de tutela, la cantidad y complejidad de los asuntos que recibió en virtud de la liquidación y extinción de CAJANAL, aunado al significativo número de solicitudes pensionales que diariamente debe atender y a procesos judiciales en los cuales funge como demandante o demandada.

Agregó que las situaciones contrarias a los derechos invocados permanecen en el tiempo, debido a que se trata de una pensión que mensualmente se está reconociendo por un valor superior al que legalmente corresponde, lo que revela el carácter inminente y actual del amparo solicitado, de manera tal que la verificación del mencionado requisito no puede realizarse simplemente a partir de la notificación de la providencia controvertida.

Destacó que las anteriores circunstancias en casos similares han sido analizadas con detenimiento por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que han flexibilizado la exigencia del requisito de inmediatez.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Mediante Resolución No. 1962 de 17 de abril de 1975, CAJANAL reconoció y ordenó pagar al señor M.A.G.B., quien se desempeñaba como magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una pensión de jubilación con efectos a partir del 1º de octubre de 1974.

2.2. Luego de varios reajustes salariales solicitados por el señor G.B., con acto administrativo No. 5908 del 19 de junio de 1996, CAJANAL reconoció en forma definitiva a la cónyuge sobreviviente señora R.G. de G., como beneficiaria de la pensión de jubilación del fallecido exmagistrado, efectiva a partir del 5 de enero de 1996, en cuantía equivalente al 100% del total de la prestación.

2.3. La señora R.G. de G., como pensionada sustituta del señor M.Á.G.B., solicitó a CAJANAL el reajuste pensional para que le fuera liquidada con el 75% del ingreso mensual promedio, petición que no fue contestada por la entidad.

2.4. Ante la negativa derivada del silencio administrativo, la señora G. de G. presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra CAJANAL.

2.5. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que con sentencia del 16 de diciembre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda ordenado a la entidad demandada liquidar la pensión sustitutiva a una suma no inferior al 75% de lo que se hubiese pagado mensualmente a un congresista de la República en el año 1994, al considerar que:

“…La Sala estima que por determinación legal, los magistrados titulares de las Altas Cortes, aunque inicialmente estaban cobijados por el régimen especial del Decreto 546/71, después fueron asimilados, para efectos pensionales a los Parlamentarios, de acuerdo con la Ley 4 de 1992.

Así las cosas el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, para los Senadores y Representantes que se hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992, se originó en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había actualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas. No aplicar dicha normatividad a los ex Magistrados de las Altas Cortes, no obstante la identidad en materia salarial y prestacional de tales servidores se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado. Contrario no sólo a las previsiones de la Ley 4 de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Carta Política, tal como lo evidenció la H. Corte Constitucional”.

2.6. La decisión anterior fue confirmada totalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de agosto de 2006, que concluyó:

“…De otra parte se ha dicho que el reajuste en la mesada pensional contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para senadores y representantes que se hubiesen pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4, se origina en razones de equidad y justicia con aquellos pensionados cuya mesada se había desactualizado, en relación con la pensión de jubilación de los actuales congresistas.

No aplicar dicha normatividad a los ex magistrados de las altas cortes, no obstante la identidad en material salarial y prestacional, se traduce en un tratamiento discriminatorio e injustificado, contrario no solo a las previsiones de la Ley 4 de 1992, sino al derecho fundamental previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 16 de febrero de 2017,...

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