Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912201

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00504-01 (AC)

Actor: AMALFI CONSTANZA VIDAL AGRONO

Demandado : MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora A.C.V.A. contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 8 de noviembre de 2017, la accionante promovió acción de tutela contra el Ministerio de las Tecnologías de las Comunicaciones -MINTIC-, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior — ICETEX, y la Universidad Libre- Seccional Cali, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de educación.

2. Hechos probados y/ o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante.

2.1 El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- mediante convenio Nº 2015-0136 crearon el “Fondo de Integración Pertinente de las TI.”

2.2 El “Fondo para la Integración Pertinente de la TI” abrió la Convocatoria 2016-1 dirigida a los servidores públicos nombrados en carrera administrativa, libre nombramiento y remoción y/o provisionales de entidades nacionales y/o territoriales de las diferentes ramas del poder público del Estado Colombiano, que cumplieran con una vinculación no menor a un (1) año que además cumplan con ciertas condiciones.

Dicha convocatoria tenía como objetivo fundamental la financiación de estudios a nivel posgrado (especializaciones y maestrías).

2.3 La señora V.A., el 3 de abril de 2016 se inscribió a la convocatoria mediante inscripción a través del aplicativo de Internet, e inició sus estudios la Universidad Libre- Seccional Cali- en abril de 2016.

2.4 El 11 de julio de 2016 por medios electrónicos, a través de la página web de la entidad se le notificó a la accionante que la solicitud de beca no fue aprobada por cuando no acreditó pregrado en TI, en tanto solo cuenta con una Licenciatura en Básica Primaria con énfasis en ciencias naturales y educación ambiental.

2.5 Finalizando el año 2016, la Universidad Libre le informó a la actora la imposibilidad de que continuara sus estudios con la beca ofertada por MINTIC e ICETEX.

2.6 La accionante presentó una nueva solicitud al ICETEX, en ejercicio del derecho de petición el 10 de agosto de 2016, por medio de la cual solicitó:

“i) Revisión de mi hoja de vida y estudios para la adjudicación del crédito condonable, para el pago del primer semestre que estoy a punto de culminar.

ii) Que se garantice el pago del valor total de cada semestre, en su momento previo soporte.

iii) Explicación de lo que ocurrió con la beca condonable a la cual aspiró y no salió aprobada.”

Para el efecto anexó unos documentos que a su juicio daban cuenta que cumplía con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de dicha beca.

2.7 La señora V.A. el 22 de noviembre de 2016, presentó acción de tutela contra el ICETEX solicitando la protección de su derecho fundamental de petición bajo la siguiente línea argumentativa, “4. Me inscribí en la Universidad Libre de Cali, Valle, pero avanzado el semestre el ICETEX no aprobó mi solicitud de beca, porque no aporté la certificación que acredita la aplicabilidad de las TIC dentro de la Institución, ante ello pedí al ICETEX, por medio de un derecho de petición el día 10 de agosto del presente año, que revisara mis documentos y anexe (sic) las certificaciones, que la entidad estaba pidiendo, no obstante lo anterior, aún no he recibido respuesta de esta entidad, pese al documento presentado, es decir han transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta alguna.”

S. señor Juez declarar mediante sentencia, que tutela (sic) el derecho fundamental al aludido en el hecho 4 de este libelo y como consecuencia de lo anterior ordene al Icetex que me conceda la beca ofertada por llenar los requisitos exigidos por la entidad o en su defecto me den una respuesta clara que resuelva mi preocupación, pues quiero terminar mis estudios. (N. destacadas por la Sala)

2.8 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, C. en sentencia del 2 de diciembre de 2016, amparó el derecho de petición de la accionante y como consecuencia, ordenó, al Presidente del ICETEX que en término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho fallo, proceda a resolver de fondo, clara y congruente y precisa la solicitud elevada por la demandante el 10 de agosto de 2016, respuesta que debía darle a conocer a la peticionaria.

Por otro lado, “negó por improcedente” la pretensión por medio de la cual buscaba que le fuera otorgada la beca del crédito condonable para estudios superiores (maestría) en consideración a que el juez de tutela no estaba llamado a inferir en los métodos utilizados para la selección de los posibles beneficiarios de la misma, en ese sentido manifestó que la acción de tutela no fue erigida para sustituir o agilizar trámites administrativos, los cuales deben ser adoptados por las entidades del Estado en el cumplimiento de sus funciones.

2.9 Mediante Oficio 2016067083 del 5 de diciembre de 2016 y en cumplimiento de la orden de tutela anterior, el ICETEX dio respuesta al derecho de petición del 10 de diciembre de 2016 elevado por la accionante. En dicho documento, le volvió a manifestar su negativa de concederle la beca, porque de acuerdo con la información suministrada en el formulario de inscripción y los documentos allegados, “no cuenta con título profesional en pregrado con formación en áreas TI, ya que el título obtenido es de Licenciada en Educación Básica Primaria en coherencia a los términos de la Convocatoria 2016-1 definidos en el numeral 4.”

2.10 El 19 de octubre de 2017 la Directora del Programa de Educación de la Universidad Libre le informó nuevamente a la accionante por medio de correo electrónico, que no era estudiante de la maestría en cuanto no había pagado los derechos pecuniarios que el reglamento estudiantil exige. Agregó que, “en tal sentido la relación de usted con la universidad no es de estudiante”.

3. Sustento de la vulneración

Alegó la demandante que, la negativa del ICETEX tiene sustento en una regla de criterio no prevista en la convocatoria puesto que la misma en el punto 4 indica a quien va dirigida y en tal medida, ella cumple todos los requisitos que la misma prevé.

En ese sentido, el literal “C” de dicho punto expresa que serán los servidores públicos con título de formación en pregrado que se desempeñen como líderes de áreas de TI de las entidades públicas y profesionales que ejerzan funciones relacionados con la gestión y /o seguridad y privacidad en el Estado.

En este sentido, afirmó que, sí tiene derecho a ser beneficiaria de la beca ofrecida en virtud que cumple con los requisitos exigidos previstos en la convocatoria, puesto que es servidora pública de profesión matemática y con formación en el uso de las TIC en los procesos de enseñanza, adicionalmente el rector de la Institución Educativa la Cabaña del Municipio de G. constató que se desempeña como docente líder en el área TI.

En conclusión, consideró que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso puesto que se le cambiaron las reglas establecidas inicialmente en la convocatoria. Así mismo, consideró vulnerados los principios de buena y confianza legítima previstos en el artículo 83 de la Constitución conforme a los cuales “la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten los derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad.”

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1 Admisión de la demanda

Mediante auto del 9 de noviembre del 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda de tutela interpuesta, y ordenó su notificación a la accionante, al Misterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- y a la Universidad Libre- Seccional Cali.

3.3 Intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

Mediante escrito del 15 de noviembre de 2017,, la Jefe de la Oficina Jurídica indicó que la señora V.A. ya había presentado una acción de tutela por similares hechos ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, con número de radicado 2016-00080-00. Para tal efecto, anexó copia del referido fallo.

Asimismo, se opuso a todos los hechos y pretensiones de la demanda, por cuanto esa cartera no tiene ninguna relación con la vulneración de derechos alegada por la demandante. Además en virtud de lo dispuesto en la Ley 1341 de 2001, carece de competencia para pronunciarse sobre lo requerido por la accionante.

Concluyó que, el presente asunto no era de su competencia ni responsabilidad, en cuanto es el ICETEX la entidad encargada de la asignación y verificación de requisitos para el otorgamiento de los cupos de las convocatorias.

Por todo lo anterior solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por no existir vulneración a los derechos fundamentales invocados.

3.4 Intervención del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX

Por conducto de la asesora jurídica de la entidad se informó que la...

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