Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912205

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02022-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02022-01 (AC)

Actor : UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMI NISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionante en contra del fallo del 16 de noviembre del 2017, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 9 de agosto del 2017, ante la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de la entidad administrativa tutelante presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulneradas las citadas garantías y principio, con ocasión de las sentencias adoptadas por las autoridades judiciales accionadas el 22 de marzo del 2013 y el 13 de junio del 2014, dictadas en primera y en segunda instancia, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-002-2011-00316-01, incoado por el señor H.D.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social - en liquidación - (hoy UGPP).

Solicitó que se deje sin efectos las providencias atacadas, y como consecuencia de ello, se profiera una decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante.

2.1. A través de la Resolución No. 00694 del 23 de enero del 2001, la Caja Nacional de Previsión reconoció a favor del señor H.D.C. pensión vitalicia de vejez por el valor de $3.574.637. El referido acto administrativo fue objeto de las siguientes modificaciones:

Acto Administrativo

Decisión

Resolución No. 027433 del 26 de septiembre del 2002

Reliquidación del derecho pensional, en cumplimiento de fallo de dictado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional. El monto de la pensión quedó en $3.808.323.

Resolución No. 7200 del 17 de agosto del 2006

Reliquidación del monto de la pensión, para un total de $6.593.853. Lo anterior en cumplimiento de orden dada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 694 del 23 de enero del 2001

Resolución PAP 026614 del 18 de noviembre del 2010

Se dispone la reliquidación de la pensión, en un total de $12.875.000, dada la inclusión de nuevos factores salariales devengados en el último año de servicios.

Resolución UGM 002494 del 28 de julio del 2011

Se reliquida el derecho pensional del actor a la suma de $12.875.000. Este acto administrativo fue modificado mediante la Resolución No. UGM 59532 del 28 de noviembre del 2012, en sus numerales 5º y 6º relacionado con el descuento por aportes a pensión.

2.2. El señor H.D.C. interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. PAP026614 de noviembre 25 del 2010, considerando que dicho acto administrativo era nulo parcialmente, en cuanto en el mismo no se ordenó la reliquidación del derecho pensional conforme a lo ordenado por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios como magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, sin límite alguno en su labor.

2.3. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 22 de marzo del 2013 accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor D.C..

2.3.1. La referida autoridad judicial consideró para el efecto, que en el expediente se demostró que el demandante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, gozaba del derecho adquirido a que su pensión se regulara con las normas anteriores a la vigencia del referido cuerpo legal.

2.3.2. En esta medida, encontró que le era aplicable el régimen especial de la Rama Judicial consagrado en el Decreto 546 de 1971. Por lo anterior, concluyó que los actos administrativos demandados eran nulos parcialmente, en tanto la liquidación del derecho pensional se realizó por fuera de los parámetros consagrados en dicho decreto, siendo claro que tiene derecho a que el mismo sea igual al 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios.

2.3.3. Adicional a lo anterior, indicó que para la inclusión de los factores salariales, debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, del cual se concluye que tendrán tal calidad los allí enlistados, así como todo lo que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución del servicio prestado, salvo que se trate de algún aspecto salarial que expresamente haya sido excluido de ser considerado como tal.

2.3.4. Así las cosas, concluyó que al demandante le asiste el derecho a que su derecho pensional sea “el correspondiente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios dentro de la Rama Judicial, para lo cual deberán incluirse en dicha reliquidación además de su asignación básica, todos los factores salariales de que trata el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 y en general todas las sumas que habitual y periódicamente recibió el funcionario como retribución de sus servicios, sin tope o límite alguno en su cuantía”.

2.4. Tras la apelación interpuesta por el apoderado de la Caja Nacional de Previsión, el Tribunal Administrativo del Atlántico, previo el trámite de segunda instancia, dictó fallo el 13 de junio del 2014 en el cual confirmó los numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 9º de la sentencia de primera instancia; así como adicionó y modificó el numeral 6º de la misma.

2.4.1. La entidad impugnante, alegó que si bien es cierto el Decreto 546 de 1971 no establece límites frente al monto de la pensión, lo cierto es que la pensión fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que adquirió el estatus el 19 de abril del 2000, por lo que, en atención a la modificación efectuada al artículo 18 ejusdem por parte del artículo 5º de la Ley 797 de 2003 el cual fijó el monto de las mesadas pensionales a 25 s.m.l.m.v, aspecto que fue reiterado por el Acto Legislativo 01 de 2005, era procedente la aplicación de un tope a la mesada pensional.

2.4.2. Así mismo, se indicó en la apelación que de confirmarse la sentencia de primera instancia con la inclusión de todos los factores salariales, especialmente aquellos sobre los cuales no se realizó la correspondiente cotización por parte del empleador, conllevaría a un desconocimiento del principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el referido acto legislativo.

2.4.3. Frente a los argumentos de inconformidad antes señalados, la autoridad judicial accionada reiteró que la pensión del señor D.C., estaba enteramente regulada por lo fijado en el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de los factores salariales que fueron señalados por el a quo en la sentencia de primera instancia. Frente a los topes alegados por CAJANAL en su apelación, precisó que el referido decreto no fijó límite alguno frente al monto de la pensión, e incluso, la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 2013, determinó que el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto hace al monto de 25 s.m.l.m.v que debe respetar toda pensión, empezaría ser aplicado a partir del 1º de julio del 2013.

2.4.4. De otro lado, precisó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 21 de noviembre del 2013, señaló que frente a los funcionarios cuyo derecho pensional se rige exclusivamente por lo fijado en el Decreto 546 de 1971, no le son aplicables las restricciones determinadas en la sentencia C-258 del 2013, pues allí se hizo referencia sólo a las pensiones de los congresistas y a los magistrados de altas cortes cuyas prestaciones se regulan por el Decreto 104 de 1994. Lo anterior, sin perjuicio de la necesidad de garantizar la financiación del monto de la pensión, para lo cual se deberá determinar los factores efectivamente cotizados por el jubilado, lo que a su turno debe coincidir con los que determine la entidad administradora de pensiones correspondiente.

2.4.5. Dicho todo lo anterior, concluyó lo siguiente:

“Por consiguiente, como el señor H.D.C. consolidó su situación pensional bajo el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su mesada pensional deberá liquidarse sin las restricciones establecidas en la sentencia C-258 de 2013, pero con observancia de lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a partir del 25 de julio del 2005 se procederá a establecer por parte de la demanda, las cotizaciones que actuarialmente se requerían, a fin de evitar la desfinanciación del sistema, con la advertencia de que si dichos aportes no resultares suficientes para financiar esta mesada pensional objeto de reliquidación, habrá lugar por parte de la entidad a realizar los aportes respectivos.”

2.5. El cumplimiento del fallo antes referido, se dio a través de la Resolución RDP000350 del 10 de enero del 2017, en donde se reliquidó el monto de la pensión por un valor de $13.390.000. A la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, el señor D.C. se encuentra en nómina del FOPEP,...

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