Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02345-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION D Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 6 de septiembre del 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección “D”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2008-00682-01, las sentencias del 6 de agosto de 2010 y 10 de marzo de 2011, respectivamente, que a su juicio incurrieron en graves errores en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora B.E.M.T..

Solicitó que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y la resolución proferida para dar cumplimiento a la misma, y en su lugar se le ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo ajustado a derecho que disponga “reliquidar la pensión de vejez de la señora B.E. MIELES TORRES, aplicando los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios previos a adquirir el derecho pensional, incluyendo únicamente los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1 La señora Mieles Torres prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 3 de noviembre de 1980 hasta el 27 de abril de 2006, por lo anterior se tiene que adquirió el estatus jurídico pensional el 13 de agosto de 2004.

2.2 Mediante la Resolución Nº 30328 del 29 de junio de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y pagó una pensión de vejez a favor de la señora M.T., de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $714.242.70, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2005, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.

2.3 Posteriormente con Resolución Nº 49349 del 25 de septiembre de 2009, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez de la señora Mieles Torres, por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía a la suma de $ 747.075.94, efectiva a partir del 29 de abril de 2006.

2.4. Al no estar de acuerdo con la reliquidación efectuada, la señora B.E.M.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra el acto administrativo antes referido. Lo anterior, por cuanto a su juicio cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976 para acceder a la pensión de los servidores de la Contraloría General de la República.

A título de restablecimiento del derecho solicitó “que la Caja Nacional de Previsión Social modifique, reconozca y pague la asignación mensual equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales durante los últimos 6 meses, tales como: sueldo, bonificación por servicios, bonificación especial (quinquenio), horas extras, vacaciones (pagadas en dinero), prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, incrementados anualmente con su respectiva indexación sobre las sumas que ha dejado de percibir hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago.”

2.5. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, que mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, de un lado declaró la nulidad parcial de la resolución que reliquidó la pensión y de otro, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social -en Liquidación- a “reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez a la señora B.E. MIELES TORRES, incluyendo en su integridad todos los factores salariales devengados por ella durante los últimos seis meses de servicio en la Contraloría General de la República, como son asignación básica, bonificación por servicios, bonificación especial, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, indemnización de vacaciones percibidas entre el 28 de octubre de 2005 y el 27 de abril de 2006, a partir del 28 de abril de 2006.”

2.6. En contra del fallo anterior, CAJANAL presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección D, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011 por medio de la cual confirmó parcialmente la sentencia del 6 de agosto de 2010, salvo el numeral 2º, el cual revocó y quedó así:

“Segundo: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a efectuar la reliquidación de la pensión mensual de vejez a la señora B.E.M.T. identificada con la cedula de ciudadanía (…), equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último semestre de servicios, 28 de noviembre de 2005 al 27 de abril de 2006, incluyendo como factores salariales el sueldo, bonificación por servicios prestados, horas extras, prima de vacaciones, prima de servicios y la prima de navidad, en forma proporcional y la bonificación especial computada en su totalidad como fue señalado en la parte motiva de esta sentencia, sumas que se reconocerán y cancelaran a partir del 28 de abril de 2006, aplicando los reajustes legales (..).”

La anterior sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 26 abril de 2011 y desfijada el 28 de abril del mismo año. El fallo quedó ejecutoriado el 3 de mayo de 2011.

2.7. En cumplimiento del fallo anterior, CAJANAL emitió la Resolución Nº UGM 055728 del 12 de septiembre de 2012 y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez de la interesada elevándose la cuantía a la suma de $1.366.830 efectiva a partir del 28 de abril de 2006.

2.8 Posteriormente, a través de la Resolución Nº RDP 055709 del 9 de diciembre de 2013, la UGPP modificó la Resolución Nº UGM 055728 de 2012, en el sentido de indicar que los valores certificados no fueron tenidos en cuenta de manera correcta en el acto administrativo mencionado, por lo cual se procedió a efectuar una nueva liquidación y modificó el artículo primero y tercero de la resolución anteriormente nombrada de la siguiente manera:

“(…)

ARTICULO PRIMERO: en cumplimiento del fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA SUBSECCION D el 10 de marzo de 2011, se reliquida la pensión de vejez de la señora MIELES TORRES B.E. elevando la cuantía de la misma suma de $1.394.543, efectiva partir del 28 de abril de 2006 de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

2.9 A la fecha, la señora M.T., está activa en la nómina de pensionados con la Resolución Nº RDP 055709 del 9 de diciembre de 2013, desde el 1 de marzo de 2014, recibiendo una mesada pensional de $2.212.109,84.

3. Sustento de la Vulneración

Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones:

Precisó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenaron que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en la liquidación de la pensión de vejez de la señora Mieles Torres debía pagarse con el 75% de lo devengado durante los últimos seis meses de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese período.

En síntesis argumentó que la anterior decisión es contraria a los derechos invocados por tres razones a saber:

(i) Que el IBL debía liquidarse con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, norma aplicable a su derecho prestacional.

(ii) Desconoció la jurisprudencia constitucional desarrollada en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015, según la cual para calcular el ingreso base de liquidación (en adelante IBL) debía tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho conforme a lo establecido en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normas aplicables para el caso de la señora Mieles Torres

Sobre el particular realizó algunas consideraciones a partir de pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, según las cuales en tratándose de pensiones cobijadas por el régimen de transición, el IBL se rige en estricto sentido por la Ley 100 de 1993, pues la aplicación que se realice del régimen anterior solo cobija lo referente a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional.

(iii) Como la ciudadana antes señalada adquirió el derecho pensional el 13 de agosto de 2004, debió aplicársele el Decreto 1158 de 1994, en cuanto a los factores salariales a...

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