Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912273

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25 00 0 - 23 - 26 - 000 - 2 0 1 1 - 00 344- 01 ( 52157 )

Actor: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE - IDRD -

Deman dados : J.M.M. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - Constituye culpa grave que un servidor público, en un proceso de reestructuración administrativa, no acate el derecho preferencial que ostentan los empleados en carrera administrativa de ser incorporados en la nueva planta de personal que se establece sobre aquellos que están nombrados en provisionalidad / LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ES DE DOS AÑOS - los seis meses de que trata el artículo 8° de la Ley 678 de 2001 son para conminar a la entidad afectada a ejercer la demanda en término, incluso con medidas disciplinarias y, transcurrido ese plazo, esta no pierde competencia para demandar, por el contrario, queda habilitada, junto con el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho para accionar dentro del plazo de dos años de que trata el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 / TÉRMINO PARA PAGAR LA CONDENA IMPUESTA EN REPETICIÓN - seis meses.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá -IDRD-, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, el 12 de junio de 2014, que decidió negar las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. D emanda y su subsanación

El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte de Bogotá formuló demanda de repetición el 14 de diciembre de 2010, en contra de los siguientes ciudadanos: i) M.C.A.C., ex Directora General de esa entidad; ii) M.B.C.A., ex Subdirectora Técnica, Administrativa y Financiera del Instituto y iii) J.M.M., ex consultor, para que se les condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $213'090.816, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue confirmada por la Sección Segunda de esta Corporación.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 31 de diciembre de 1996, el señor H.M.E. ingresó a laborar al IDRD, en período de prueba, en el cargo de Asistente Administrativo 01 de la División de Deporte Comunitario. Asimismo, se señaló que el 2 de abril de 1997, el precitado ciudadano fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa y que el 6 de noviembre de 1998 se le incorporó en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 550, Grado 6.

Según lo indicado por la entidad demandante, el 30 de abril de 2001, la Jefe de la División de Recursos Humanos le comunicó al señor H.M.E. la supresión del cargo del cual era titular y que, por tal razón, quedaba retirado del servicio.

De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial, el señor H.M.E. presentó una demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de carácter laboral, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, refirió que esa Corporación, en sentencia del 1° de febrero de 2007, declaró la nulidad de la Resolución No 184 de 2001, expedida por la Directora del IDRD, en cuanto no incluyó al señor E. en la nueva planta de personal que se creó tras la supresión de los cargos realizada en el año 2001; a título de restablecimiento del derecho, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación y hasta el reintegro.

Indicó que el apoderado del IDRD interpuso, en contra de esa decisión, el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en el sentido de confirmar la sentencia objeto de impugnación.

Alegó que el IDRD ordenó el reintegro del demandante y liquidó el valor de la condena en $213'090.816, por el período comprendido entre el 3 de mayo de 2001 y el 27 de diciembre de 2009.

Sostuvo que los demandados, para el mes de abril de 2001, cuando se suprimió el cargo del señor H.M.E., se desempeñaban en los siguientes cargos: M.C.A.C., D. General; ii) M.B.C.A., Subdirectora Técnica, Administrativa y Financiera y iii) J.M.M., Consultor.

Expuso que la Junta Directiva del IDRD facultó a la señora M.C.A.C., mediante las Resoluciones 001 y 003 del 26 de abril de 2001, para realizar la incorporación de los funcionarios de “la planta semiglobal de personal”, una vez realizada la reestructuración.

Además, que ella y la señora M.B.C.A., de conformidad con los manuales de funciones de la entidad, tenían encomendadas, entre otras, las de nombrar y remover a los empleados de la entidad.

Respecto del señor J.M.M., refirió que fue un asesor externo, vinculado a través de un contrato de consultoría, dentro del cual se pactaron las siguientes obligaciones: i) definir la planta de personal con la reestructuración; ii) definir el personal a ser retirado; iii) acompañar el proceso de reestructuración y preparar la respectiva documentación.

Subrayó que el cumplimiento del aludido objeto contractual debía ser vigilado por la señora M.B.C.A., en su calidad de Subdirectora Técnica Administrativa y Financiera del Instituto.

En último lugar, manifestó que la culpa grave y el daño antijurídico se generó en el sub examine, ante (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

(…) la violación de normas de carrera administrativa, pues la Ley 443 de 1998 y sus reglamentarios consagran la obligación de la administración de reincorporar en la nueva planta a los funcionarios escalafonados cuyos cargos fueron suprimidos, en el caso sub-examine la administración mediante la Resolución No. 184 de abril 27 de 2001, incorporó en el cargo de Auxiliar Administrativo código 550-Grado 06, a un funcionario con carácter de provisionalidad, desconociéndose el derecho preferencial que le asistía al demandante, H...M.E.o, dada su condición de empleado de carrera.

“(…).se desconoció por parte de la administración, el derecho preferencial de carrera administrativa, que tenía el demandante a ser incorporado en la nueva planta de personal, sobre el provisional que fue incorporado”.

2 . Trámite en primera instancia

La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2010, y le correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo, Sección Tercera. Ese despacho judicial, en auto del 15 de marzo de 2011, la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, que la inadmitió mediante auto del 16 de junio de 2011. Una vez subsanada, en proveído del 18 de agosto del mismo año, el libelo fue aceptado y ordenó notificar a los demandados y al Ministerio Público.

A su vez, el 10 de noviembre de 2011, el a quo decretó como medidas cautelares en contra de los accionados, la inscripción de la demanda, así como el embargo y el secuestro de cinco inmuebles y un vehículo de su propiedad.

Mediante apoderado, las señoras M.C.A.C. y M.B.C.A. contestaron la demanda e indicaron, en primer lugar, que la existencia de una sentencia que impuso una condena en contra del IDRD no determinaba su responsabilidad, pues las motivaciones de esa providencia no constituían una prueba frente a la conducta que se imputaba en la demanda.

Aunado a ello, sostuvieron que las presunciones de culpa grave de que trata la Ley 678 de 2001 no les son aplicables, dado que los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia, de modo que le correspondía a la parte demandante demostrar el elemento subjetivo de la conducta, a la luz del artículo 63 del Código Civil.

Aclararon que, en el año 2000, en cumplimiento de la Ley 617 de 2000, se inició un proceso de reestructuración encaminado a disminuir los gastos de funcionamiento e implementar una estructura orgánica y una planta de personal más eficiente; así las cosas, en desarrollo de ese objetivo y dando estricto cumplimiento a lo previsto en la Ley 489 de 1998 y sus decretos reglamentarios, se realizó un estudio técnico que sirvió de base para la reestructuración.

Indicaron que ese proceso comportó una reducción de cargos, de tal manera que no todos los funcionarios que estaban en la antigua planta pudieron ser incorporados, porque se modificaron las funciones y los perfiles, lo que implicó una nueva evaluación de cada funcionario para verificar si se ajustaban a los nuevos requisitos. En ese orden, el señor H.M.E. no se ajustó al perfil y, por esa razón, no fue incorporado.

Expusieron que existía una falta de legitimación en activa para el ejercicio de la acción de repetición, por cuanto la demanda no se presentó en el plazo de 6 meses de que trata el artículo 8° de la Ley 678 de 2001.

Finalmente, solicitaron que en caso de llegar a prosperar los argumentos de la demanda, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, se declare la divisibilidad de las obligaciones y que, en todo caso, se excluya de las pretensiones el valor de los intereses que se pagaron al cumplir la condena.

Entre tanto, el señor J.M.M. indicó que en sus actuaciones no existió una culpa grave, dado que la incorporación del señor H.M.E. a la planta de personal de la entidad, en el proceso de reestructuración realizado por el IDRD en el año 2001, no era un asunto de su competencia.

Manifestó que el procedimiento de reestructuración cumplió las normas de la Ley 617 de 2000, relativas al fortalecimiento institucional; subrayó que las decisiones fueron revisadas por instancias superiores como la Comisión Distrital del Servicio Civil y la Junta Directiva de la entidad demandante.

Sostuvo que la condena impuesta fue contraria a otras...

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