Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912301

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-04293-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-04293-01 ( 3789-16 )

Actor: O.J.R.R.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-012-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor O.J.R.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas art. 180-6 CPACA

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso a folio 80, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Frente a las excepciones denominadas inexistencia del derecho, indebida escogencia de la acción y falta de fundamento jurídico de las pretensiones, se tiene que pueden tener sustento jurídico pero no constituyen una excepción previa de aquellas previstas en el artículo 100 del CGP, o de las enunciadas en el artículo 180, numeral 6.º del CPACA, que inhiba a la Sala para proferir sentencia de mérito; por lo que los argumentos planteados deben tenerse como alegaciones de la defensa que serán decididos con el fondo de la providencia. […]»

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite a folios 80 a 81 y CD a folio 103 A en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así:

Pretensiones.

«[…]

La parte actora solicita a esta Corporación se declare la nulidad del Oficio No. 17022/GAGSDP de 15 de julio de 2014, a través del cual CASUR negó el reajuste de su asignación de retiro en los términos ya mencionados.

A título de restablecimiento del derecho pretende se condene a CASUR a: i) reliquidar y pagar la asignación de retiro percibida por el demandante, teniendo en cuenta su grado más alto y las partidas contenidas en el Decreto 1212 de 1990, estas son, prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar y demás prestaciones percibida; ii) actualizar las sumas que se ordenen pagar a la entidad demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 195 del CPACA y iii) ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dar aplicación a lo establecido en el numeral 2.º, artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 […]»

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

«[…] El señor O.J.R.R., ingresó a la Policía Nacional en el grado de Agente, a partir del 8 de octubre de 1990 y, posteriormente, desde el 17 de diciembre de 1993, pasó a ser suboficial del citado cuerpo civil, por lo que su asignación salarial y prestaciones se liquidaron conforme a las normas contempladas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

- Posteriormente, el señor R.R. se homologó voluntariamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el grado de S., desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 9 de octubre de 2012, fecha en la que efectivamente se retiró de la institución.

- A través de la Resolución No. 21757 de 27 de diciembre de 2012, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció a la accionante asignación de retiro en cuantía del 81% de las partidas establecidas en el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004.

- Posteriormente, mediante petición del 14 de junio de 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó a CASUR la reliquidación de su asignación de retiro, con la inclusión de las partidas contempladas en el Decreto 1212 de 1990, normativa que regulaba su vinculación antes de vincularse al nivel ejecutivo. Solicitud que fue resuelta negativamente, mediante el Oficio No. 17022/GAGSDP de 15 de julio de 2014, suscrito por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Problema jurídico fijado en el litigio

«[…] el litigio se contrae a determinar, si el demandante en su calidad de S. retirado de la Policía Nacional, perteneciente al nivel ejecutivo, tiene derecho a que se reajuste su asignación de retiro, con la inclusión de factores contemplados en el Decreto 1212 de 1990, los cuales devengó antes de homologarse al nivel ejecutivo […]»

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, señaló que el demandante se homologó de manera voluntaria al nivel ejecutivo y no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en sus condiciones salariales y prestacionales. Por tanto, quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Indicó que el demandante lo que pretende es beneficiarse de dos regímenes diferentes que señalan las partidas computables para acceder al derecho de la asignación de retiro, esto es, las aplicables para los suboficiales y las consagradas para el nivel ejecutivo, lo cual, resulta improcedente en la medida que significa hacer una mixtura de dos regímenes diferenciados y genera un trato discriminatorio para los servidores que se encuentran sometidos al imperio de uno u otro nivel.

Precisó que la limitación legal de no desmejorar las prestaciones y las asignaciones de los uniformados que se homologaran al nivel ejecutivo está encaminada a no permitir que su asignación salarial fuera inferior a la que percibían antes de ser incorporados al nivel ejecutivo, más no fue la de permitir que dichos servidores percibieran las prestaciones y salarios de dos niveles diferentes, esto es, las correspondientes al grado que ostentaban antes de la homologación y a las que tiene derecho como ejecutivos, circunstancia que sí resultaría contraria a los derechos fundamentales de los demás miembros de la Policía Nacional que solo mantienen las prerrogativas de una sola escala salarial.

Por lo tanto, no es dable incluir en la asignación de retiro factores que no devengó en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación en lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, toda vez que a su juicio no se dio apertura ni cierre a la etapa de pruebas y se decidió sin la totalidad del expediente administrativo lo que vulneró su derecho al debido proceso.

Del fondo del asunto consideró que al momento en que el demandante fue homologado, fue desmejorado por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como agente de la institución.

Manifestó que el argumento de que la homologación al nivel ejecutivo fuera voluntaria y que por esta razón sean válidas las desmejoras y discriminaciones a que fue sometido el demandante, no puede ser de recibo, toda vez que se trata de derechos y beneficios mínimos que son irrenunciables y por tanto, su protección no puede estar condicionada a la voluntad del trabajador.

Señaló que no se vulneró el principio de la inescindibilidad, toda vez que lo que se solicita es garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, los cuales no pueden desmejorarse; de tal suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor y que de las sumas que arroje la liquidación de una eventual condena, se descuentes los dineros que ya canceló la entidad demandada como integrante del nivel ejecutivo.

Finalmente, solicitó revocar la condena en costas en la medida que no actuó temerariamente, ni con mala fe,...

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