Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912361

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00167-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018

Fecha14 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00167 - 01 (52616)

Actor: CESAR AUGUSTO A.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , y adherido por la parte demandante durante la etapa de alegatos de segunda instancia, contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, p or medio de la cual se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a l a Nación-Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional por las lesiones causadas al soldado profesional C.A.A.M. en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2008 . La sentencia apelada será modificada .

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de diciembre de 2008 el señor C.A.A.M., quien se desempeñaba como suboficial del Ejército Nacional en el grado de cabo primero en la compañía B del Batallón de Contraguerrilla n.° 09 “Los Panches”, fue víctima de una mina antipersona en desarrollo de la misión táctica “Destello” en el sector de San José de las Hermosas, municipio de Chaparral-Tolima. En horas de la tarde el hoy demandante fue trasladado a la capital del departamento, donde fue atendido en la clínica D.-Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, institución ésta en la que se prestó la atención intrahospitalaria de urgencias. Posteriormente el lesionado fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá en donde, frente a la gravedad de las heridas, el 26 de diciembre se tomó la decisión de amputar la pierna izquierda.

ANTECEDENTES

I . L o que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2011 (según acta de reparto visible a folio 6, c.1) ante el Tribunal Administrativo del Tolima (f. 1-66, c. 1), los señores C.A.A.M. en representación de su hijo C.J.A.Q., M.Q.B. en representación de sus hijos D.M.R.Q. y J.D.R.Q., A.A.P., M.I.M.R., H.P.A.M., C.M.R. e I.R.A., interpusieron demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo actualmente del Dr. R.R., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; contra EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, representado por su director R.G.N., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y contra DIACORSA-SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUE, representada por su director R.R.A., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones padecidas por CESAR AUGUSTO A.M. el día 11 de diciembre de 2008, quien era org ánico de la compañía “B” del Batallón de contraguerrilla n. ° 9 “los panches”, cuando se encontraba realizando actividades de orden público en el sector de San José de las Hermosas municipio de Chaparral (Tolima).

2. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo actualmente del Dr. R.R., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; contra EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, representado por su director R.G.N., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y contra DIACORSA-SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUE, representada por su director R.R.A., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda, deberán reconocer y pagar los daños y perjuicios así:

2.1. PERJUICIOS MATERIALES

Por concepto de lucro cesante a favor del soldado C.A.A.M., los daños y perjuicios materiales por concepto del lucro cesante sufrido, en cuantía igual o superior a $120 000 000 más el interés compensatorio de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, como tiempo debido y desde éste día hacia la vida probable del peticionario como tiempo futuro, o, subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia, en los dos períodos, en ambos como consecuencia de las lesiones sufridas por CESAR AUGUSTO A.M..

Este perjuicio se traduce en la pérdida de su capacidad laboral, de por vida, y en la repercusión en su rendimiento económico, vale decir en los ingresos que habrá de percibir en el futuro, habida cuenta de que, afectado, antes de sufrir lesión (sic), era una persona activa laboralmente, pues, trabajaba como soldado del Ejército Nacional, de lo cual devengaba un salario de $1 400 000.

Estos daños se actualizarán teniendo en cuenta el incremento del índice de precios al consumidor y aplicando para ello las fórmulas matemáticas que viene aceptando la jurisprudencia en éste campo.

2.2. PERJUICIOS MORALES

a) A: C.A.A.M., en su condición de víctima, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo, pagándole el equivalente a cien (100) salarios mininos mensuales al valor en la fecha de ejecutoria del fallo.

b) A: M.Q.B., en su condición de compañera permanente de la víctima, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo, pagándole, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales al valor en la fecha de ejecutoria del fallo.

c) A: C.J.A.Q., D.M.R.Q.Y.J.D.R.Q., en su condición de hijos de la víctima, por concepto de perjuicios morales, que ha sufrido y que está sufriendo (sic), pagándole, a cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales, al valor en la fecha de ejecutoria del fallo.

d) A: C.M.R. E INÉS REYES AFANADOR, en su condición de abuelos de la víctima, los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo, pagándole, a cada uno, el equivalente a cincuenta (100) (sic) salarios mínimos mensuales, al valor en la fecha de ejecutoria del fallo.

d) A: A.A.P.Y.M.I.M.R., en su condición de padres de la víctima, los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo, pagándole, a cada uno, el equivalente a cincuenta (100) (sic) salarios mínimos mensuales a cada uno, al valor en la fecha de ejecutoria del fallo.

e) A: H.P.A.M., en su condición de hermana de la víctima, los perjuicios morales, que han sufrido y que están sufriendo (sic), pagándole el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales al valor en la fecha de ejecutoria del fallo.

2.3 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

A: C.A...A.M., el equivalente, a doscientos (200) salarios mínimos mensuales al valor en la fecha de ejecutoria del fallo.

Este perjuicio deviene que el hecho dañino provocó a C.A.A.M., una alteración en su vida de relación, toda vez, que la lesión sufrida origina para él, un rechazo de la sociedad, al ser ahora una persona disminuida físicamente.

Este daño deviene igualmente de que C.A.A.M., no puede realizar, ni disfrutar ahora de placeres que cualquier persona normal puede hacer, como el simple hecho de caminar, trotar, practicar algún deporte, toda vez , que las lesiones por él sufridas, le impiden realizar dichas actividades como cualquier persona sana las pueda hacer.

Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados acuerdo (sic) al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que se apruebe la conciliación hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

3. Reconocer a mis poderdantes un interés no inferior al seis por ciento (6%) anual, aumentados acuerdo (sic) al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulte (sic) a su favor, desde la fecha en que se apruebe la conciliación hasta el día que el pago se haga en su totalidad.

4. Que LA NACIÓN COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) a cargo actualmente del Dr. R.R., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; contra EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL, representado por su director R.G.N., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda y contra DIACORSA-SUCURSAL INSTITUTO DEL CORAZÓN DE IBAGUE, representada por su director R.R.A., o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda; den cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo ordena el Art 174, en concordancia con el Art 177 y demás normas concordantes del C.C.A.

5. Condenar en costas a la parte demandante.

1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes aducen que el 11 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 9:10 de la mañana, el señor C.A.A.M., que se desempeñaba para ese momento como orgánico de la compañía “B” del Batallón de contraguerrillas n.° 09 del Ejército Nacional dentro de la misión táctica “Destello”, se encontraba junto con unos compañeros buscando un artefacto explosivo que no había podido ser detonado el día anterior, a sabiendas de que toda la zona se encontraba minada por los subversivos, quienes al ver pasar la tropa hicieron estallar los artefactos explosivos, con lo que resultó herido C.A.A.M. con una esquirla en su muslo izquierdo. Según narran, el herido fue trasladado en helicóptero hasta la ciudad de Ibagué, donde fue inicialmente atendido en D.-Sucursal Instituto del Corazón de Ibagué, y posteriormente remitido al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se tomó la decisión de amputar la extremidad. En razón de lo anterior, el 13 de abril de 2009 la junta médica laboral del Ejército Nacional otorgó a C.A.A.M. una incapacidad laboral...

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