Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912429

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00522-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Febrero de 2018

Fecha09 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00522-00

Actor: L.M.R.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUDIENCIA INICIAL.

DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 9:30 de la mañana del día viernes 9 de febrero de 2018, O.G.L., declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 0324 000 2015 00522 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por L.M.R., demanda que pretende la declaratoria de nulidad parcial del literal a) del parágrafo tercero del Decreto 1547 de 2015, “por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas”, expedido por el Presidente de la República.

1.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES:

Dr. Giraldo: S.S., sírvase informar a la Sala si es necesario reconocer personería para actuar a alguna de las personas que intervienen en esta audiencia.

Secretario: Sí, señor C..

Al doctor A.F. FUENTES TORRES, quienallegó el poder para actuar en representación de la entidad demandada, el cual obra a folio 25 del cuaderno de medidas cautelares y al doctor O.V.H.R.D. quien allego poder de sustitución al inicio de esta audiencia, En consecuencia, es preciso reconocerles personería para actuar dentro del proceso.

Dr. G.: En consecuencia, TÉNGASE a los Abogados A.F. FUENTES TORRES Y O.V.H.R.D.(en calidad de sustituto) como apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en los términos y con el alcance del poder a él conferido.

Se deja constancia de la comparecencia a la presente diligencia de las partes, así:

1.2.- PARTE DEMANDADA:

1.2.1.- MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

APODERADO: ORLANDO V.H.R.D., identificado con cédula de ciudadanía núm. 4.137.373 de J. y portador de la Tarjeta Profesional núm. 148.7733 del CSJ; Dirección de notificaciones: Cl. 18 #7-59, de Bogotá; Teléfono: 57 (1) 332-3434 Ext. 3933, Celular: 311-231-8890 E-mail: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co. (ALLEGA SUSTITUCIÓN, SE LE RECONOCE PERSONERÌA)

1.3. INTERVINIENTES:

1.3.2.- MINISTERIO PÚBLICO: D.I.D.G.L., identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.410.929 de Bogotá; T.P. 66.498 Consejo Superior de la Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa mediante Decreto núm. 4903 de 25 de noviembre 2015 expedido por el Procurador General de la Nación. Dirección de notificaciones: Calle 16 #4-75 Piso 4. Teléfono: 5878750 E-mail:ivandariogl@yahoo.com

1.3.3.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No asiste.

CONSTANCIA SECRETARIAL: la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma de la realización de esta Audiencia pero no se hicieron presentes.

2 . - RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS:

DR. GIRALDO: S.S., sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento.

SECRETARIO: La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 27 de octubre de 2015, y se admitió mediante Auto de 26 de noviembre de 2015. En este auto se ordenó la notificación personal a la parte demandada (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. A folios 113, 114 y 115 del expediente consta que la notificación se llevó a cabo tal como se dispone en los artículos 171, 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011.

Conjuntamente con la demanda la demandante solicitó medida cautelar de suspensión provisional.

El término para contestar la demanda corrió a partir del 11 de diciembre de 2015, dentro del cual la parte demandada presentó escrito de contestación (obra a folios 119 a 128 del cuaderno principal).

En la misma fecha en que se admitió la demanda, 26 de noviembre de 2015, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, por el término señalado en el artículo 233 del CPACA, dentro del cual el demandado presentó escrito de oposición a dicha medida. Mediante Auto de 05 de febrero de 2016, se dispuso negar la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

La Secretaría surtió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, término dentro del cual la parte actora interpuso recurso de reposición el 11 de febrero de 2016, y el apoderado de la entidad demandada, descorrió el traslado del recurso de reposición (folio 66 y ss., cdno, medida cautelar). El recurso se resolvió el 6 de abril de 2016, confirmando la decisión recurrida (folio 69, cuaderno medida cautelar).

Por Auto de 26 de enero de 2018, el Magistrado Ponente fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia inicial. Este es mi informe, S.M..

3.- SANEAMIENTO DEL PROCESO Y CONTROL DE LEGALIDAD :

DR. GIRALDO: Antes de realizar el saneamiento del proceso procedo a decretar, de oficio, medida cautelar de suspensión provisional, dentro del presente proceso en los siguientes términos:

ANTECEDENTES:

L.M.R., actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad en contra del Decreto No. 1547 de 2015 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1077 de 2015 en lo relacionado con el trámite de las solicitudes de licencias urbanísticas” expedido por la Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

1. En cuaderno separado solicitó la suspensión provisional del citado acto administrativo, con fundamento en que unos apartes del mismo violan el artículo 13 de la Ley 675 de 2001, así como los artículos 58 y 78 de la Constitución Política.

2. Por auto de 26 de noviembre de 2015, el Magistrado conductor del proceso admitió la demanda y corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional.

3. En providencia de 5 de febrero de 2016, el Despacho negó la solicitud de suspensión provisional.

4. Mediante auto de 6 de abril de 2016, el Despacho confirmó el auto que negó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

II.CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la medida cautelar

El artículo 229 del CPACA, prevé lo siguiente:

Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso , a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio .”

El CPACA faculta al Juez Contencioso Administrativo para adoptar medidas cautelares en cualquier etapa del proceso y también le otorga la facultad para decretarlas de oficio en los procesos en que se ventilen derechos e intereses colectivos.

El Despacho observa que entre el momento en que se profirieron los autos que negaron la solicitud de suspensión provisional del acto acusado y el día de hoy, han surgido unos hechos nuevos que dan cuenta de la necesidad de adoptar de oficio la medida cautelar de suspensión provisional en aras de proteger los derechos e intereses colectivos a la salubridad y seguridad públicas.

Se destaca que los procesos en los cuales se ventilan derechos e intereses colectivos no son exclusivamente de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción popular. Si bien es cierto, este es el medio de control idóneo para la defensa de tales derechos, también lo es que a través del medio de control de nulidad se ventilan asuntos que afectan derechos e intereses colectivos, pues la sola protección del ordenamiento jurídico en abstracto conlleva implícito un interés colectivo consistente en salvaguardar de manera general la legalidad de las actuaciones de la administración, lo cual en determinados casos confluye con otros intereses colectivos establecidos en la Ley 472 de 1998.

Por ejemplo, en auto de Sala de 28 de mayo de 2015, la Sección Cuarta de esta Corporación estudió un recurso de súplica interpuesto en contra de un proveído que adoptó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 1609 del 30 de julio de 2013, dictado por el Gobierno Nacional, el cual aprobó el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público poseía en ISAGEN S.A. E.S.P. Sobre la posibilidad de decretar medidas cautelares de oficio en procesos de nulidad simple donde confluye la protección de derechos e intereses colectivos, se afirmó lo siguiente:

“3.- No puede dejarse de lado el hecho de que la acción de simple nulidad, en defensa de la legalidad abstracta, bien puede considerarse como un proceso que tiene por finalidad la defensa y protección de un interés colectivo, como lo es, precisamente, la defensa del ordenamiento jurídico, y que es lo que explica que esta pretensión no requiera de legitimación especial, esto es, de la titularidad de un derecho, porque cualquier persona en defensa, se repite, de la...

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