Sentencia nº 27001-33-31-003-2007-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706912449

Sentencia nº 27001-33-31-003-2007-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 1

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-33-31-003-2007-00328-01(58676)

Actor: J.G.S. ABADÍA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL EDUARDO SANTO DE ISTMINA Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE 2011)

Se pronuncia el Despacho respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores J.G.S.A. y otros contra la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. A N T E C E D E N T E S

Los señores J.G.S.A. y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital Eduardo Santo de Istmina y el Centro Médico Cubis de Itsmina, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico que generó la muerte de la menor Y.O.S.C., el 23 de mayo de 2006.

En la sentencia de 19 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 24 de junio de 2015 (fls. 29 - 48 del c. ppal).

El 8 de febrero de 2017 (fl. 1 del c. ppal), los señores J.G.S.A. y otros, por medio de apoderado judicial debidamente constituido (fls. 22 - 26 del c. ppal), interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de 27 de julio de 2017 (fl. 57 del c. ppal), previo a considerar la admisión del mencionado recurso, el Despacho requirió a la parte actora para que aportara constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión.

Dentro del término de ejecutoria, la parte actora allegó el documento requerido (fl. 83 del c. ppal).

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable

A. presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -8 de febrero de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2 . Competencia del P.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al P. le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.

Por lo anterior, el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones, es el competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso extraordinario de revisión.

3. Oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión

En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.

Frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha considerado:

(…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año.

Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento?

La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.

Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella.

En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo.

De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 17 de julio de 2015 (fl. 83 del c. ppal).

Conviene precisar que el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR