Sentencia nº 44001-23-31-000-1995-0503-01(13635) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 706920069

Sentencia nº 44001-23-31-000-1995-0503-01(13635) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Mayo de 2001

Fecha17 Mayo 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el pago oportuno del valor de las obras o servicios trae como consecuencia el pago de intereses moratorios

No admite discusión que la obligación principal de la administración para con el contratista es la de pagarle oportunamente el valor de las obras ejecutadas o de los servicios prestados. De ahí que si la administración incumple con esta obligación deba reconocer los perjuicios moratorios que causó con su incumplimiento, los cuales se presumen y en cuanto se refieren a deber una suma líquida de dinero se traducen en el pago de intereses moratorios. En consecuencia, siguiendo el criterio sentado por la Sala en la sentencia del 28 de octubre de 1994, expediente 8092, debe aplicarse el sistema de intereses señalado por la ley 80 de 1993 en el artículo 4 ordinal 8º.

INTERESES MORATORIOS - Evolución jurisprudencial sobre su reconocimiento en la contratación estatal / CONTRATO ESTATAL - Reconocimiento de intereses moratorios

A fin de precisar cual es la tasa que debe aplicarse para el reconocimiento de los intereses de mora por el incumplimiento de la administración en el pago oportuno de sus obligaciones, dinerarias derivadas de la celebración de un contrato, viene al caso recordar el camino que ha recorrido tanto la jurisprudencia como la ley en esta materia. Hasta la expedición de la Ley 80 de 1993 la tendencia había sido la de no pactar ninguna tasa de interés moratorio. No era usual por tanto, que la administración en los contratos que celebraba conviniera en forma expresa o se definieran convencionalmente los efectos de un eventual incumplimiento de la administración. Así mismo, no existía un criterio unánime sobre la tasa que debía convenirse o si la administración estaba obligada a pagarlos a falta de convenio, e indistintamente se utilizaba la tasa legal civil cuando no la comercial en los términos del art. 884 del Código de Comercio y algunas veces concurrían con la corrección monetaria o la actualización. Y ello fundamentalmente se debía a la falta de normación en el derecho administrativo contractual y a las vacilaciones de la jurisprudencia. En un primer momento la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto 1141 del 3 de junio de 1977, consideró que en los contratos administrativos de obras públicas que se celebraran con una empresa de obras o construcciones, empresa comercial, les era aplicable la legislación comercial y por tanto los intereses de mora que debía pagar la entidad pública eran los pactados si se había convenido sobre ellos y a falta de pacto los fijados en el art. 884 del C. de Co. Diez años más tarde la misma Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 10 de agosto de 1987 (No.115), ya vigente el decreto ley 222 de 1983, manifestó que no podían pactarse intereses en los contratos administrativos al no existir autorización expresa en el régimen de contratación; por consiguiente, el contratista particular frente al incumplimiento de la administración tenía derecho a acudir ante las autoridades judiciales competentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios que la mora les hubiere causado. Por su parte esta Sección en sentencia del 13 de mayo de 1988 (R.. No. 4303) consideró que en los contratos que celebra la administración sí podían pactarse intereses moratorios y el juez debía condenar a su pago, aún sin estipulación contractual al respecto. En esa sentencia accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la administración a pagar lo intereses causados desde el día en que se constituyó en mora (fecha en que se comprometió a pagar el precio del contrato) hasta que efectivamente lo pagó, a la tasa del doble del interés bancario corriente. La suma líquida de intereses se actualizó desde la fecha en que se produjo el pago del capital hasta la fecha de la sentencia condenatoria. Con posterioridad y ya en vigencia de la ley 80 de 1993, en sentencia del 28 de octubre de 1994 (proceso 8092) la Sala ante la petición del reconocimiento de intereses moratorios por el retardo de la administración en el pago de unas actas de ejecución de obra, acreditada la mora de la entidad, condenó al pago de dichos intereses en los términos del artículo 4º ordinal 8º de la Ley 80 de 1993 con los alcances indicados en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 679 de 1994, criterio que se acoge en esta sentencia.

INTERESES MORATORIOS EN LA CONTRATACION ESTATAL - Las partes pueden pactarlos, sin incurrir en el interés de usura, pero ante la ausencia de pacto se aplicará el interés del 12 por ciento anual sobre el valor histórico / INDEXACION O CORRECCION MONETARIA - No concurre con la liquidación de intereses comerciales simples o de mora

El art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993 en relación con los intereses moratorios en la contratación estatal, de una parte dio libertad a los contratantes de escoger la tasa y de la otra señaló la que se aplicaría ante el silencio sobre ella. El art. 1º del Decreto 679 de 1994 reglamentó éste artículo. En este orden de ideas, es perfectamente posible que las partes de un contrato estatal pacten un interés moratorio superior o inferior al 12 o/o anual, como nada impide que pacten una tasa igual o inferior al interés bancario corriente y como interés de mora el doble de éste, mientras se ajusten a las previsiones comerciales y penales, esto es, sin incurrir en el interés de usura (art. 111 Ley 510 de 1999). Pero ante la ausencia de ese pacto, no será el art. 884 del C. de Co el aplicable sino el art. 4º ord. 8º de la Ley 80 de 1993, es decir, el 12% anual sobre el valor histórico actualizado. La jurisprudencia ha sido prolija en señalar que no concurren la liquidación de intereses comerciales simples o de mora con la corrección monetaria o indexación, ya que la tasa de interés comercial lleva en su seno la corrección monetaria; pero si puede concurrir la actualización cuando se condena al pago del interés legal civil (6% anual artículo 1617 C.C). Lo anterior se explica en razón a la tasa: en Colombia la tasa del interés corriente bancario es más alta que la tasa legal (normalmente oscila en el 36 o/o anual) porque en ella se incluye la devaluación. Este criterio fue acogido por el legislador en 1993 en la ley 80. En estas condiciones, la liquidación de la sentencia por parte del Tribunal en tanto reconoció los intereses moratorios a la tasa del 12 o/o anual sobre el valor histórico actualizado y a la vez condenó al pago del capital actualizado previa la aplicación de los índices del IPC certificados por el Dane se ajusta a las previsiones legales y a las orientaciones jurisprudenciales que la Sala ha desarrollado sobre el tema.

MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Deben ser utilizadas por las partes para evitar la congestión judicial / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LA ADMINISTRACION - En el caso del pago de saldos insolutos pueden utilizarse los mecanismos de solución directa o el proceso ejecutivo

La Sala quiere llamar la atención acerca de la naturaleza del litigio planteado, toda vez que si bien es cierto se está ante el incumplimiento de una entidad estatal de las obligaciones surgidas con ocasión de la celebración de un contrato, como es la de dejar saldos insolutos a favor de los contratistas que en principio pueden ser definidas ante esta jurisdicción, también lo es que se trata de un asunto que pudieron definir las partes por cualquiera de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales señalados en el art. 68 de la ley 80 de 1993, tales como la conciliación, la transacción o la amigable composición y en últimas a través del proceso ejecutivo. Esperar a que sea la máxima instancia de lo contencioso administrativo quien dirima diferencias sobre el pago de un capital de menor cuantía y la tasa de interés moratorio que se debe aplicar cuando ha sido prolija la jurisprudencia sobre la materia, hace que resulten inoperantes los mecanismos de descongestión de los despachos judiciales establecidos por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2001)

Radicación número: 44001-23-31-000-1995-0503-01(13635)

Actor: R.A.O.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCAS (GUAJIRA)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 20 de marzo de 1.997 en la cual se dispuso:

“1.) Declarar que el Municipio de Barrancas (Guajira), incumplió el contrato de obra pública No. 018-91, suscrito con R.A.O., al no pagarle en su oportunidad, el saldo final del precio, de conformidad con el acta final de recepción de la obra.

  1. ) Denegar las demás súplicas de la demanda.

  2. ) D. no probada la excepción de inexistencia de la obligación.

  3. ) Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Municipio de Barrancas a pagarle a R.A. OSORIO la suma de diecinueve millones doscientos dos mil setecientos sesenta y seis pesos ($19.202.766)

  4. ) A partir de la ejecutoria de esta providencia, la suma líquida ordenada causará los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A., y la entidad demandada, adoptará las medidas...

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