Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02542-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02542-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02542-00 (AC)

Actor: A.M.E.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la señora A.M.E.R. y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

1.1 Los señores A.M.E.R., L.E.M.R., H.A.V.L., R.A.C. y L.C.A., actuando a través de apoderado judicial, con escrito radicado el 28 de septiembre del 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Adjunto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.

1.2 Tal derecho lo consideraron vulnerado con ocasión de las sentencias del 12 de mayo del 2012 y 4 de mayo del 2017, dictadas por las autoridades judiciales accionadas en el curso de la primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa iniciado por los tutelantes en contra de la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Fiscalía General de la Nación, actuación judicial a la que correspondió el radicado 63001-33-31-003-2011-00046-00.

1.3 Solicitaron que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados como desconocidos, se proceda a dejar sin efectos las decisiones judiciales cuestionadas, ordenando que se dicte una de reemplazo.

1.4 Previo a exponer los argumentos que sustentan la petición de amparo, considera la Sala necesario relatar las circunstancias fácticas probadas al interior del trámite constitucional de la referencia.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí tutelantes, junto con otro grupo de personas, demandaron al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a la Fiscalía General de la Nación, elevando como pretensión principal, la condena a las entidades demandadas al pago de los perjuicios materiales ocasionados en las presuntas omisiones que permitieron el funcionamiento de la captadora ilegal de dineros denominada Dinero Rápido Fácil y Efectivo (D.R.F.E).

2.2. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, autoridad judicial que, en sentencia del 31 de mayo del 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, en primer lugar señaló que, para el caso concreto, el título de imputación alegado por los demandantes corresponde al denominado como falla probada en el servicio, en la medida en que se alega en la demanda, el incumplimiento de un deber obligacional en cabeza de las entidades demandadas, especialmente, el de vigilancia sobre las actividades comerciales de la referida captadora ilegal de dineros. Precisado lo anterior dispuso que, para condenar administrativamente al Estado bajo el título referido, se requiere entonces demostrar: (i) la existencia de una obligación en cabeza de la entidad estatal, cuyo cumplimiento hubiere evitado la ocurrencia del perjuicio; (ii) la omisión en el cumplimiento de dicho deber legal; (iii) un daño antijurídico y (iv) el nexo causal entre la omisión y el daño.

Descendiendo al caso concreto, en relación con la Superintendencia Financiera de Colombia, determinó que si bien es cierto, desde el punto de vista de la reglamentación de sus competencias, existía un contenido obligacional en relación con la prevención de actividades ilegales de captación de dinero, lo cierto es que el desarrollo de dicha función se tornó complicada, dado que la actividad desplegada por entidades como D.R.F.E, implicó que no se dejara documentación que soportara la misma, lo que dificultó las actividades desarrolladas por el ente de control.

Frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, indicó que en sus funciones no se encuentra la relacionada con la prevención del ejercicio ilegal de la actividad financiera, lo que implica que no recaía en dicha entidad alguna competencia en relación con el hecho alegado como generador del daño.

En lo atinente a la Fiscalía General de la Nación, indicó que no se probó al interior del proceso, la existencia de denuncias que hubieren sido desatendidas por parte de dicho organismo, así como se observó que, el propietario del establecimiento de comercio, fue detenido, procesado y judicializado, razón por la cual, no se demostró el incumplimiento de sus deberes funcionales.

2.3. Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, en sentencia del 4 de mayo del 2017, confirmó la decisión del a quo .

Encontrando demostrado el daño alegado, pues los demandantes aportaron prueba de la entrega de los dineros a la empresa Proyecciones D.R.F.E., analizó la existenca de la falla en el servicio alegada.

Tras relatar las competencias de las entidades demandandas, en primer lugar, concluyó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no se encontraba legitimado en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le asignaba función alguna en relación con la prevención de la actvidad finaciera ilegal.

Respecto de la Superintedencia Financiera de Colombia indicó que en el plenario, obraron elementos de convicción en relación con las visitas de inspección sobre la empresa comercial Proyecciones D.R.F.E, e incluso, avisos de prensa en los que se advirtió a la comunidad sobre la ilegalidad de la actividad desplegada por esta. De otro lado, indicó que la declaratoria de emergencia social por el crecimiento de estas operaciones al margen del ordenamiento, obedeció, en parte, a la ineficacia de las medidas que para el momento se encontraban en cabeza de la referida superintendencia, no eran eficaces respecto de la prevención de las mismas, en especial, ante el nivel de informalidad o complejidad con que se llevó la actividad.

En relación con la presunta omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, reiteró que no se demostró la existencia de denuncias sobre las cuales hubiere omisión en el actuar del ente acusador, y que incluso, el mismo actuar de Proyecciones D.R.F.E, contó con la complicidad de quienes aportaron su dinero, en la medida en que no pusieron en conocimiento de las autoridades la actividad.

Concluyó que, si bien es cierto no es procedente el estudio del nexo causal en la medida en que no se demostró la existencia de una falla en el servicio, lo cierto es que en el caso concreto se observa que los demandantes no actuaron con buena fe exenta de culpa, en la medida en que no se observa diligencia por parte de estos en el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones por parte de a quien le entregaron sus recursos, por lo que señaló la ocurrencia de una culpa exclusiva de las víctimas frente al daño alegado.

Sustento de la vulneración

Como fundamento de la petición de amparo elevada, los accionantes señalaron lo siguiente:

En primer lugar, señalaron la ocurrencia de un defecto sustantivo, bajo las siguientes consideraciones:

En relación con la declaratoria de falta de legitimación en la causa en relación con el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se desconoció el contenido de los artículos , 189-24 y 335 de la Constitución Política, así como el 13 de la Ley 489 de 1989, con los cuales se concluye que dicha entidad, si contaba con expresas funciones y competencias respecto de la prevención de las actividades de las captadoras ilegales.

Ante las conclusiones a las que se arribó respecto de la Fiscalía General de la Nación, se desconoció el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, que indica que dicha entidad iniciará la investigación penal correspondiente, cuando se entere de la ocurrencia de hechos que revistan la características de un delito, por cualquier medio. Así mismo, el artículo 250 constitucional, el cual implica que la acción penal puede iniciarse de oficio, aspecto que no se tuvo en cuenta por el fallador de instancia, situación que a su juicio, conlleva a que la omisión alegada se encontró demostrada al interior del proceso.

De otro lado, se alegó por la parte accionante, que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico, respecto de las pruebas que obran en el expediente y que, a su juicio, demuestran la omisión en que incurrió la Fiscalía General de la Nación.

Al respecto, indicaron que fue aportada la transcripción oficial de la plenaria del Senado de la República, correspondiente a la sesión del 25 de noviembre del 2008, “en donde se advierte claramente que en repetidas ocasiones, varios congresistas solicitaron la intervención de la Fiscalía General de la Nación en estos casos (…)” .

De otro lado, reprocharon que se “inobservó” el contenido del artículo publicado en la página web www.lasillavacia.com, en donde constan las advertencias de un representante a la Cámara, sobre la expansión de las actividades de las captadoras ilegales en el Putumayo.

De otro lado, indicaron que no se tuvo en cuenta el contenido de los oficios No. 2013037343-002-000, de la Superintendencia Financiera de Colombia y el No. 01-32-435-402-0942 de la Dirección de Impuestos y Aduanas...

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