Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934173

Sentencia nº 66001-23-31-000-2004-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1º) febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2004 - 00449-01 (36 293)

Actor: J.V.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE TRANSPORTE -, ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE Y MUNICIPIO DE PEREIRA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y el Ministerio Público contra la sentencia del 26 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1. El 12 de marzo de 2004, los señores J.V.G. (quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos C. y T.M.V., A.M.H., E.E. de M., P., M.E., L.F., C.A., C.A. y C.M.E. interpusieron demanda en contra de la Nación -Ministerio de Transporte -, el Área Metropolitana Centro de Occidente y el municipio de P., con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de la muerte del señor J.A.M.E., ocurrida el 31 de julio de 2002.

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los señores J.V.G., C.M.V., T.M.V., A.M.H. y E.E. de M. y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores P., M.E., L.F., C.A., C.A. y C.M.E. y ii) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $297'473.533 o la que se demuestre en el proceso a favor de los demandantes J.V.G., C. y T.M.V. (fls. 11, 25 y 30 cdno. 1).

Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que el 18 de julio de 2002, a las 7:00 p.m., el señor J.A.M.E. sufrió un accidente de tránsito, al perder la visibilidad y el control de su vehículo cuando colisionó con un charco gigantesco que estaba sobre la vía que de C. conduce a P., en un sector denominado “El Oasis”.

Arguyeron que, según la certificación expedida por el Instituto Nacional de Vías y la resolución 5942 del 20 de diciembre de 1999, el mantenimiento de la carretera que de P. conduce al corregimiento de C. está a cargo del mencionado municipio.

Señalaron que el charco se produjo por defectos de construcción, mantenimiento y conservación de la vía y que en el costado sur de la calzada que de Tigre conduce a P. existe un sistema de evacuación de aguas lluvias que, a pesar de que recoge una gran cantidad de agua, es insuficiente en épocas de lluvias.

Manifestaron que el mencionado sistema de evacuación de aguas lluvias no ha tenido mantenimiento alguno y que en el momento del accidente no tenía una rejilla sobre la cámara o “el cabezote” que evitara que se tapara o se obstruyera con basura.

Indicaron que la vía Tigre- P. tiene una pendiente transversal hacia el costado sur que hace que las aguas lluvias vayan a una cuneta que llega a una caja colectora que no tiene rejilla ni tapa y que por estar ese canal lleno de tierra, basura y maleza, las aguas lluvias inundaban la berma y la calzada.

Adujeron que, según los registros del IDEAM, dos o tres horas antes del accidente hubo una “tempestad eléctrica y de aguas” en las cercanías del aeropuerto Matecaña y que ello aumentó la densidad pluviométrica en la zona donde ocurrió el accidente.

Argumentaron que el encharcamiento que había sobre la vía se produjo como consecuencia de las fuertes precipitaciones y por la falta de cuidado y mantenimiento de los sumideros de aguas lluvias.

Concluyeron que el agua que inundaba la vía constituía un peligro para los peatones y transeúntes y que la falta de iluminación y de señalización de ese charco fueron determinantes para que ocurriera el accidente de tránsito que causó el deceso del señor J.A.M.E. (fls. 12 a 18 y 26 a 28 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 13 de abril de 2004 y se notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos:

Área Metropolitana Centro Occidente.

Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que la construcción y pavimentación de la vía en la que ocurrió el accidente fue realizada por ella, en virtud del convenio 035 de 1985 suscrito con el entonces Fondo Vial Nacional -hoy INVIAS-.

Indicó que la fuerte lluvia que ocurrió el día de los hechos sobre la vía C.-.P. fue un hecho de la naturaleza que no podía atribuirse a los demandados y que dicha circunstancia meteorológica exigía prudencia a los conductores y peatones que transitaban por ese sector.

Explicó que el sistema de evacuación de lluvias cumple con los criterios técnicos, pero, como lo afirman los actores, si el día de los hechos se produjo una densidad pluviométrica alta, bien pudieron haberse sobrepasado los niveles normales de evacuación de aguas.

Adujo que no era su obligación el mantenimiento del sistema de evacuación de aguas lluvias y que debía probarse su responsabilidad por los hechos narrados en la demanda, toda vez que, a pesar de que la vía tenía más de 20 años de construcción, no tenía defectos y cumplía con todos los requisitos técnicos que para esa época se exigían en el país.

Concluyó que, una vez culminó la obra pública, la entregó a su beneficiario (no indicó quien era) y que era éste el que tenía la obligación de conservarla y de mantenerla, a fin de que preservara su calidad durante el mayor tiempo posible (fls. 62 a 67 cdno. 1).

b. Municipio de P..

Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el charco en el sector donde ocurrió el accidente no se produce cuando existen lluvias normales, sino cuando se presentan precipitaciones abundantes o por largas horas.

Adujo que, cuando se alteran las condiciones normales de la vía, lo menos que se espera de sus usuarios es que asuman una posición de prudencia y precaución, máxime si se tiene en cuenta que en el sector donde ocurrió el accidente existe una vía recta que permite tener una visión general de lo que ocurre en la carretera, siempre y cuando el conductor observe las normas de tránsito, no exceda los límites de velocidad permitidos y no esté en estado de embriaguez.

Señaló que, por la forma en que ocurrió el accidente, era muy probable que el señor J.A.M.E. excediera los límites de velocidad permitidos y, como quiera que venía del Club Campestre, “seguramente” ingirió alguna bebida alcohólica que le restó capacidad para responder ante un peligro o amenaza que surgiera en la carretera.

Manifestó que, en el sector denominado El Oasis (lugar en el que, según la demanda, ocurrió el accidente), en múltiples ocasiones ha realizado actividades de rocería y adecuación de desagües, tal como consta en los formatos de programación diaria de maquinaria y mantenimiento de vías, diligenciados por la Dirección Operativa de la Secretaría de Infraestructura.

Indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor J.A.M.E. actuó de manera imprudente y negligente, ya que en el momento del accidente conducía a una velocidad excesiva, lo cual no le permitió controlar su vehículo cuando se percató de la existencia del charco sobre la vía.

Argumentó que, a pesar de que era de noche y que hubo un torrencial aguacero sobre la carretera C.-.P., el señor J.A.M.E. no tomó las medidas de precaución neCésarias que sí tomaron los demás conductores que transitaron por esa vía, pues fue el único que se accidentó en ese lugar.

Concluyó que no existía nexo causal entre la muerte del señor J.A.M.E. y su actividad, como quiera que su deceso se produjo cuando desarrollaba una actividad peligrosa, sin el debido cuidado y responsabilidad (fls. 101 a 108 cdno. 1).

c. Ministerio de Transporte.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no es responsable del daño reclamado por los actores, pues, según el Decreto 2171 de 1992, tiene a su cargo la orientación, control y evaluación de las entidades que le están adscritas o vinculadas, así como la participación en la formulación de políticas y programas relacionados con el transporte.

Adujo que no tiene obligación alguna relacionada con la construcción, señalización, conservación y mantenimiento de las vías, pues legalmente esa función fue asignada al Instituto Nacional de Vías.

Señaló que, según los hechos narrados en la demanda, el accidente se produjo como consecuencia de las fuertes lluvias que cayeron en la ciudad de P., las cuales dificultaron la visibilidad del conductor y no lo dejaron actuar con pericia, razón por la cual debía probarse que la muerte del señor J.A.M.E. es imputable a los demandados, pues, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado es neCésario que se demuestre el nexo causal entre el daño y la actuación de la administración.

Manifestó que no se podía descartar el caso fortuito o la fuerza mayor, pues el accidente de tránsito tuvo por causa el mal estado del tiempo, tal como lo reconocieron los actores en la demanda.

Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, en la que se indica que no tiene a su cargo la construcción y el mantenimiento de las vías, concluyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues es un organismo eminentemente regulador y planificador del área del transporte y no ejecuta obras públicas, ni realiza trabajos de mantenimiento, conservación y señalización de las vías.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR