Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934209

Sentencia nº 05001-23-31-000-2009-01014-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01014-01(45146) A

Actor: F.N.J. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR HOMONIMIA - análisis de la responsabilidad del Estado con fundamento en la falla del servicio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -ausencia - improcedencia de su vinculación oficiosa, decidida por el juez de primera instancia / INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL CAPTURADO - competencia de las diferentes autoridades que intervengan en la privación de la libertad de la víctima / PERJUICIOS MORALES - ajuste de la condena a los parámetros fijados en sentencia de unificación jurisprudencial, respetando el principio de non reformatio in pejus.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado y se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 22 de julio de 2006, en Medellín, agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor F.N.J. y le indicaron que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali había proferido en su contra una sentencia condenatoria por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de drogas y hurto calificado y agravado. Por solicitud del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el capturado fue recluido en la Cárcel Bella Vista de Medellín, en donde permaneció por un lapso de 9 meses y 25 días. Solo después de que el señor J. solicitara la verificación de su identidad a través de dos derechos de petición y una acción de tutela, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Medellín estableció que la persona condenada por el Juzgado Penal de Cali no era el recluso F.N.J., detenido en Medellín, sino otro sujeto con el mismo nombre, pero con diferente identificación.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. En escrito presentado el 1° de julio de 2009 (folios 20 al 50, cuaderno 1), por intermedio de apoderado judicial (folios 1 al 4, cuaderno 1), los señores F.N.J. -quien obró en nombre propio y en el de su hijo menor de edad B.A.J.C.-, D.M.J.G., K.J.H.J. y M.L.J.G. -quien intervino en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad D.A.H.J.-; interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y R.J.-, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones:

La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, representada por el Ministerio de Defensa; y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…), son solidaria y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a: (1) F.N.J.; (2) B.A.J.C. (…); (3) M.L.J.G.; (4) D.A.H.J. (…); (5) D.M.J.G.; Y (6) K.J.H.J., con la privación injusta de la libertad del primero: F.N.J. (…), iniciada por la Policía Nacional el 22 de julio del año 2006 y mantenida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de M. lín hasta el 23 de mayo de 2007 (…).

3.1.1. C. en forma solidaria a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a indemnizar los siguientes perjuicios:

3.1.2. M. subjetivos

3.1.2.1. Causados a (1) F.N.J.; (2) B.A.J.C. (…); (3) M.L.J.G.; (4) D.A.H.J. (…); (5) D.M.J.G.; Y (6) K.J.H.J. , en cuanto al primero, por la angustia, la congoja y la depresión ocasionada al verse detenido arbitrariamente, privado de la libertad injustamente (…); y en cuanto a la madre, el hijo y hermanos, por la angustia y desesperanza que sintieron al ver al hijo, padre y hermano arbitrariamente retenido, injustamente acusado, con el ánimo decaído por la acerbía (sic) con que fue atacado y puesto en entredicho, durante nueve meses y catorce días, perjuicios estimados en el equivalente en pesos colombianos de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, para cada demandante, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia (…).

3.1.3. Materiales, lucro cesante,

3.1.3.1. Sufridos por F.N.J. consistentes en la suma de dinero que dejó de ganar desde el 22 de julio de 2006 hasta el 23 de mayo de 2007 (diez meses y un día) en la labor que habitualmente realizaba como era la de vendedor ambulante, con ingresos mensuales no inferiores al salario mínimo legal mensual, más prestaciones sociales calculadas en el 25%, según la tabla siguiente:

AÑO

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL

MÁS 25% POR PRESTACIONES SOCIALES

TIEMPO QUE SE LE DEBE - DÍAS

TOTAL $

2006

408.000

102.000

162

2.754.000

2007

433.700

108.425

143

2.584.129

TOTAL

305

5.338.129

Suma que se deberá actualizar a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor de ingresos bajos (obreros) según certificado que expida el DANE.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora narró que el 22 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín, varios agentes de la Policía Nacional detuvieron y condujeron el señor F.N.J. a una estación ubicada en el barrio El Poblado, luego de practicarle una requisa y verificar por radio la posible existencia de alguna orden judicial en su contra.

Una vez en la estación, los uniformados le informaron al señor J. sobre la existencia de un proceso penal al que había sido vinculado por los delitos de porte ilegal de armas y hurto calificado y agravado.

Luego de permanecer seis días recluido en un calabozo de la estación de policía de La Candelaria en Medellín, el señor F.N.J. fue trasladado a la Cárcel del Distrito Judicial - Bellavista de esa misma ciudad, lugar en donde fue mantenido bajo detención por nueve meses más.

A través de apoderado, el señor J. interpuso una acción de tutela que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín a través de providencia del 22 de mayo de 2007, en la cual ordenó la libertad inmediata del hoy demandante, por encontrar que la persona a quien realmente perseguían las autoridades penales era un homónimo suyo, cuya edad, huellas dactilares, filiación y características físicas eran diferentes a las del mencionado capturado.

El señor F.N.J. recobró la libertad el 23 de mayo de 2007, luego de un período de detención de diez meses. Aunque la acción de tutela fue instaurada el 6 de septiembre de 2006, solo fue resuelta el 22 de mayo del año siguiente, pese a que el derecho fundamental involucrado era la libertad personal del actor.

Para la época de los hechos, la víctima destinaba sus ingresos personales al sostenimiento de su hijo, su madre y sus hermanos, con quienes convivía.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Mediante auto del 23 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y dispuso vincular a la Fiscalía General de la Nación como parte pasiva, con fundamento en que las obligaciones y competencias atribuidas a dicha entidad se relacionaban con los hechos de la demanda (folio 53, cuaderno 1). La Policía Nacional, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueron notificadas en legal forma (folios 58 al 60, c.1).

2.2.La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa, adujo que el Decreto 1355 de 1970 le otorgaba facultades para capturar y poner a disposición de la autoridad competente a quienes infringieran normas de carácter policivo o penal.

En el caso del hoy demandante, existieron hechos que hacían procedente su aprehensión y que, al margen de los deberes que debía cumplir esa entidad como cuerpo armado del Estado, la responsabilidad alegada en la demanda solo podía recaer sobre la Fiscalía General de la Nación, por haber sido esa la autoridad que expidió las providencias que dispusieron la detención preventiva del señor J..

En ese mismo sentido, resultaba claro que los perjuicios invocados por los integrantes de la parte actora no derivaron de la conducta de los uniformados ni de actuación irregular alguna cometida por la Policía Nacional (folios 61 al 67, cuaderno 1).

2.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que su vinculación a este proceso no se ajustaba a derecho, puesto que con esa medida se desconocía que el hoy demandante F.N.J. nunca había sido investigado ni acusado por ese ente instructor, como sí lo fue su homónimo que residía sin documentos de identidad en la ciudad de Cali.

La captura efectuada por los agentes de la Policía Nacional tuvo como fin el cumplimiento de una condena penal impuesta en sentencia previa contra el sujeto realmente investigado, homónimo del hoy demandante, razón por la cual no era pasible de reproche jurídico alguno, como tampoco las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación.

Esta entidad enunció -sin argumentar- las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “aplicación de la teoría de las cargas públicas”, “ausencia de daño antijurídico”, “inexistencia de la obligación de indemnizar” y “tasación excesiva del perjuicio” (folios 85 al 88, cuaderno 1).

2.4. A su vez, la Rama Judicial manifestó que el hecho dañoso no le era atribuible, toda vez que fue la Fiscalía General de la Nación el organismo que ordenó la captura y detención del señor F.N.J.. Por tanto, la autoridad jurisdiccional no debía ser llamada a responder por la privación de la libertad del mencionado...

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