Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02555-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02555-01 (AC)

Actor : A.M.P.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 29 de septiembre 2017, la señora A.M.P.R., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y el lnstituto Colombiano de Geología y Minería (en adelante INGEOMINAS), con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido.

Consideró vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-03-25-000-2010-00167-00, la sentencia del 16 de marzo de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda presentada contra el INGEOMINAS, hoy Servicio Geológico Colombiano.

Solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada revocar el fallo antes señalado, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, pretendió que se revoque por conducta atípica, la sanción disciplinaria que le fue impuesta por el INGEOMINAS a través de las resoluciones del 14 de julio y 20 de agosto de 2009.

2. Hechos probado y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante.

2.1. Mediante decisión del 14 de julio de 2009, confirmada el 20 de agosto del mismo año, el INGEOMINAS declaró que la peticionaria en su condición de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 11, incurrió a título de dolo en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia la sancionó con destitución e inhabilidad especial por el término de 10 años.

Lo anterior, en atención a que la accionante alteró la incapacidad médica expedida por la EPS FAMISANAR por el término de un día, con el propósito que poder ausentarse del trabajo durante dos días.

2.2. Contra la mencionada sanción la señora P.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener su anulación y que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

2.3. El conocimiento del asunto le correspondió en única instancia a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que a través de sentencia del 16 de marzo de 2017 negó las pretensiones, al considerar que la sanción impuesta estaba ajustada al ordenamiento jurídico, luego de verificarse que la peticionaria incurrió en una falta disciplinaria gravísima, al falsificar dolosamente un documento privado, esto es, la referida incapacidad médica, con el fin de obtener un beneficio en su relación laboral.

3. Sustento de la vulneración

Alegó la demandante que el fallo de 16 de marzo de 2017 incurrió en defecto fáctico, porque no hizo referencia al archivo de la investigación penal que adelantó la Fiscalía 163 Especializada de la Unidad de Fe Pública, por la presunta falsificación de la mentada incapacidad médica.

Sobre el particular, destacó que dicha fiscalía determinó que la conducta de falsedad imputada era atípica, en tanto la alteración del documento era tan notoria que no tenía la capacidad de generar efectos jurídicos o siquiera tratar de engañar al empleador, por lo que no se cumplía el requisito de idoneidad para la estructuración del delito de falsedad en documento privado.

Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado para ignorar el archivo de la investigación penal, y por consiguiente, que una autoridad especializada determinó que no se había incurrido en la infracción, hizo referencia a una sentencia aislada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo que la misma corporación de manera reiterada ha destacado la necesidad de verificar la idoneidad del documento adulterado que estructura el delito de falsedad.

Por otra parte, alegó que la providencia acusada también incurrió en defecto fáctico porque ignoró las pruebas que demostraban las razones que la llevaron a adulterar la incapacidad médica, concretamente, que debido al estrés que para la época tuvo que afrontar por el acoso laboral al que fue sometida, consideró necesario tener un día adicional del descanso.

Sobre el acoso laboral indicó que, sin fundamento alguno se iniciaron procesos disciplinarios en su contra y se le ordenó que desempeñara un cargo distinto aquel en el que fue nombrada, que a su vez se alejaban (sic) de sus capacidades y le generaban un gran estrés laboral, lo cual está debidamente acreditado, con el Auto de Archivo definitivo del 17 de julio de 2007 y con la contestación al memorando realizado el día 25 de julio de 2007. También hizo referencia a que en la decisión sancionatoria del 20 de agosto de 2009, el INGEOMINAS hizo mención a variaciones en los puestos de trabajo que generaron traumatismos.

Argumentó que de haberse tenido en cuenta el difícil ambiente laboral al que estaba sometida se hubiese advertido que (i) su buen juicio se vio afectado, lo que la llevó a buscar un día más de descanso, que (ii) operó el eximente de responsabilidad de estado de necesidad consagrado en la causal 4° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, (iii) y/o que la sanción impuesta fue desproporcionada.

De otro lado, arguyó que también se incurrió en un defecto sustantivo porque se dejó de realizar un análisis integral del artículo 289 del Código Penal que consagra el delito de falsedad en documento privado, sobre todo cuando en el caso concreto la Fiscalía como autoridad especializada en la materia concluyó que dicha conducta no se configuró por falta de tipicidad.

Sostuvo que resulta inválida la argumentación del fallo controvertido consistente en que al derecho disciplinario no le corresponde realizar un análisis sistemático del referido delito, toda vez que el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 indica que se comete falta disciplinaria gravísima cuando se incurre en un delito, lo que implica un estudio del estatuto penal, concretamente de la mencionada infracción, sobre todo cuando no es atinado que las autoridades disciplinarias y las autoridades penales tomen decisiones totalmente opuestas, como si las ramas del derecho o las entidades estatales no debieran trabajar de manera armónica”.

Frente al defecto antes señalado indicó que no es acertado que la comisión de cualquier delito de lugar a la falta gravísima de que trata el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sino únicamente aquellos contra la administración pública, dada su estrecha relación con la función pública, porque cuando se incurre en los mismos se genera inhabilidad para ocupar cargos públicos, y porque así lo señaló la exposición de motivos de la norma antes señalada.

Lo expuesto para concluir, que en virtud de una interpretación conforme al principio in dubio pro reo y la exposición de motivos del numeral 1° del artículo 48 del CDU, el delito que supuestamente cometió no podía ser catalogado como falta gravísima, análisis que afirmó no se efectuó en el fallo cuestionado.

También manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, para lo cual trajo a colación algunas consideraciones del fallo C-099 de 2003 de la Corte Constitucional sobre el principio de tipicidad, y de la sentencia C-782 de 2005 de la misma Corporación atinentes a la presunción de inocencia, para alegar que el proveído cuestionado ignoró que la conducta de falsedad que le fue imputada resultó atípica como lo indicó la Fiscalía, y que ante la duda existente sobre la comisión de dicho delito debió dictarse decisión en su favor.

Finalizó indicando que la violación de su derecho al debido proceso por las anteriores razones, llevó a que no se declarara la nulidad de la sanción disciplinaria en su contra, lo que le impide el ejercicio del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 9 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A como autoridad judicial accionada y al Servicio Geológico Colombiano (antes INGEOMINAS) como tercero interesado, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.

3.2. Intervención de la accionante

Mediante escrito del 18 de octubre de 2017 la peticionaria manifestó reformar la demanda en el sentido de agregar que la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió valorar los testimonios rendidos por los señores L.E.B.V., E.J.C.L. y J.A., quienes dieron cuenta del acoso laboral que sufrió, y por consiguiente de las circunstancias que la llevaron a incurrir en la conducta reprochada.

3.3. Intervención del Servicio Geológico Colombiano

A través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los motivos de inconformidad se dirigen exclusivamente contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, y además porque el Servicio Geológico Colombiano no ha tenido injerencia en la presunta vulneración de los derechos invocados.

3.3. Intervención del Consejo de Estado, Sección...

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