Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 706934361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01689-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01689-01(AC)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ - TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CONSTRUCTORA BOGOTÁ - FASE III - CONFASE S.A.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 12 de octubre de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 30 de junio de 2017, en la Secretaría General de esta Corporación, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra la Cámara de Comercio de Bogotá - Tribunal de Arbitramento integrado por M.L.M.Z., F.O.D. y C.B.J. en la demanda promovida por Constructora Bogotá Fase III S.A., CONFASE S.A. contra la entidad accionante y Transmilenio S.A., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica.

Tales derechos lo consideró vulnerados, con ocasión del L.A. proferido el 31 de enero de 2017, el cual quedó en firme el 15 de febrero siguiente, en el que se accedió a las pretensiones de la parte actora.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“1. Que se tutelen los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA, vulnerados por el Tribunal de Arbitramento, al proferir el Laudo Arbitral del 31 de enero y auto que denegó aclaraciones de 14 de febrero de 2017, al configurarse lo que se ha denominado vías de hecho por violación del precedente jurisprudencial.

2. Como consecuencia de la anterior pretensión, se declare dejar sin efecto parcialmente el Laudo Arbitral proferido dentro del proceso iniciado por Constructora Bogotá - FASE III S.A. CONFASE contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU y TRANSMILENIO S.A.”

La parte accionante fundamentó la acción de amparo en el cargo de desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al reconocer una mayor permanencia en obra sin el cumplimiento de los requisitos que ha establecido el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Afirmó que, para reconocer este concepto, se deben cumplir los siguientes requisitos:

“1) que la prolongación del plazo pactado excede el inicialmente convenido; 2) que dicha prolongación se deba a circunstancias ajenas o imprevistas no imputables al contratista; 3) que ese mayor plazo cause una alteración grave en el equilibrio o ecuación financiera del contrato, que exceda el alea normal que éste debía soportar; 4) que la mencionada alteración no haya sido cubierta o compensada con la remuneración de las obras adicionales, ni con el reajuste de precios ni con el componente de imprevistos AIU convenido; 5) que si al celebrarse la prórroga del contrato o el adicional, no se reconocieron la totalidad de los perjuicios causados por la mayor permanencia, y el contratista no dejó a tiempo los reclamos correspondientes”.

Precisó que la línea jurisprudencial relacionada con que se debe dejar constancia en tiempo, se encuentra contenida en las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado:

29 de octubre de 2012. Expediente 21429. M.D.R.B.;

23 de julio de 1992. Expediente 6032. C.D.S.H.;

22 de noviembre de 2001. Expediente 13356. M.M.E.G.G.;

5 de marzo de 2015. Expediente 26224. M.R.P.;

31 de agosto de 2011. Expediente 10080. M.R.S.C.P.;

2 de marzo de 2017. Expediente 30776. Radicación 25000 23 26 000 2002 0244 01. M.D.R.B..

10 de septiembre de 2014. Expediente 27648. Radicado 05000-23-31-000-1996-00451 01. M.E.G.B..

26 de noviembre de 2015. Expediente 53.877. Radicado 25000-23-26-000-2009-01010 01. M.J.O.S..

Previa transcripción de apartes de algunas de las sentencias referidas en precedencia, manifestó que el Tribunal Arbitral debió contar con la verificación de la totalidad de los requisitos que exige el Consejo de Estado y que, en el caso concreto, la pretensión no se ajustó a la exigencia de haber adelantado oportunamente los reclamos correspondientes.

Afirmó que si bien le es dable a un juez apartarse del precedente debe cumplir las exigencias referidas a establecer la existencia de éste; justificar que el fallo judicial debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes y comprobar si existen razones fundadas para apartarse del precedente.

Aseveró que “el laudo no cumple con la carga que le correspondía en punto a este requisito, puesto que de entrada no se refiere expresa ni puntualmente a las decisiones específicas vigentes que permitieran sostener su valoración sobre lo que debía estructurar su disidencia y menos analiza y distingue las reglas decisionales contenidas en ellas (las que contienen la línea jurisprudencial vigente …”

Consideró que la decisión del Tribunal de Arbitramento vulnera el principio de seguridad jurídica por cuanto no solo se desconocieron los lineamientos del Consejo de Estado sobre la materia, por cuanto no se había dejado constancia en tiempo sobre la reclamación, sino que, adicionalmente “… en otro laudo arbitral de febrero de 2015, por un asunto entre las mismas partes (el mismo contrato 136) y con la misma pretensión pero por otro período de tiempo, se concluyó que no había lugar al reconocimiento en cumplimiento de los lineamientos del Consejo de Estado” .

Precisó que, de haberse respetado los lineamientos planteados por el Consejo de Estado, se habría concluido que no había lugar al reconocimiento de suma alguna por concepto de mayor permanencia en obra, es decir en el momento de la suscripción de los adicionales y prórrogas en respeto de los principios de buena fe contractual y respeto del acto propio.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo:

2.1. El 28 de diciembre de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, Transmilenio S.A. y la sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A. CONFASE S.A. celebraron el contrato de obra pública No. 136 de 2007, como resultado de un proceso licitatorio, cuyo objeto era “… contratar la ejecución de las obras de construcción y todas las actividades necesarias para la adecuación de la calle 26 y de la carrera 10 al sistema Transmilenio en la ciudad de Bogotá D.C. y su posterior mantenimiento de acuerdo con la descripción, especificaciones, límites del proyecto y demás condiciones establecidas en él”.

2.2. En el contrato se pactó un plazo de ochenta y cinco (85) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio y se dividiría en tres (3) etapas: (i) La etapa de preconstrucción, con un plazo estimado de 4 meses para cada uno de los tramos; (ii) La etapa de construcción con un plazo estimado de 18 meses para el tramo 4, 10 meses para la troncal y 21 meses para cada uno de los demás tramos y (iii) La etapa de mantenimiento, con un plazo fijo de 60 meses.

2.3. El valor del contrato se estimó en la suma de doscientos noventa y un mil novecientos cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y ocho mil tres pesos ($291.947.648.903) y en el mismo las partes pactaron cláusula compromisoria.

2.4. El 6 de junio de 2014, la sociedad Constructora Bogotá Fase III S.A. CONFASE S.A., por intermedio de apoderado, presentó demanda arbitral contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y Trasmilenio S.A., siendo designados como árbitros, de común acuerdo por las partes, los doctores F.O.D., M.M.Z. y C.B.J..

Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se declarara que las entidades públicas incumplieron el contrato al no reconocer y pagar, mediante los precios unitarios pactados en el Anexo No. 2 A y en los demás documentos contractuales, los siguientes conceptos:

Las obras civiles de redes de alumbrado público y semaforización que fueron ejecutadas por el contratista por fuera de las estaciones, estructuras, túneles y obras en edificaciones, medidas a partir de sus acometidas o conexiones;

Las obras de redes de voz y datos que se ejecutaron por el contratista por fuera de las edificaciones y estaciones;

Las obras consistentes en sondeos e hilados durante los años 2011 y 2012.

Igualmente el IDU solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato por no reconocer los costos adicionales por las obras ejecutadas en el Colector Expreso Norte y la peatonalización del puente de la carrera 7ª y las rampas del parque bicentenario, entre otras obras.

2.5. Dentro del término de traslado de la demanda, las entidades convocadas contestaron el libelo y propusieron excepciones de mérito.

2.6. El 12 de agosto de 2015, la parte convocante presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal por medio de auto No. 5 del 3 de septiembre de 2015, siendo igualmente contestada la reforma de la demanda dentro del término de traslado concedido.

2.7. El 31 de enero de 2017, se dictó el Laudo Arbitral que definió la controversia suscitada entre las partes, que determinó:

“PRIMERO: Declarar no probada la tacha de sospecha formulada respecto del testigo W.Y.C..

SEGUNDO: Declarar no probada la totalidad de las excepciones formuladas por la EMPRESA DE TRANSPORTE TERCER MILENIO S.A.

TERCERO: Declarar probada la excepción denominada “Inexistencia de desequilibrio económico del contrato de obra IDU-136 de 2007 por la construcción de los muros 11 y 13, la paz y torres Blancas” y parcialmente probada la excepción denominada Las actividades adelantadas en la tubería de la calle 26 conector...

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