Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02659-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02659-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2017

Fecha18 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02659-00 (AC)A

Actor: ORLANDO CONTRERAS BARRIENTOS

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES TERCERA Y CUARTA Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por el actor contra el auto del 27 de octubre de 2017, por el cual se rechazó la demanda de tutela instaurada por él.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor O.C.B., por conducto de apoderado judicial (ver folio No. 12), mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 4 de octubre de 2017 (ver folios Nos. 1-11), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato.

Las anteriores garantías las estimó desconocidas por las sentencias del 17 de noviembre de 2016 y del 31 de marzo de 2017. Estas fueron proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 81001-33-33-002-2014-00068-01.

El fallo de primera instancia, citado, declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control formulado por la parte demandante. De otro lado, la providencia de segunda instancia revocó lo decidido en el proveído recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras su correspondiente estudio de fondo.

A título de amparo, solicitó:

“Se disponga la revocatoria de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro del proceso con radicado no. 81001-33-33-002-2014-00068-01, y en su lugar, se resuelva y defina el Honorable Consejo de Estado, una única línea jurisprudencial frente al tema objeto de resolución, con efectos tanto interpartes (sic) , como erga omnes, como quiera (sic) que, conforme a lo expuesto en el presente libelo, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha generado e inducido a una situación de inseguridad jurídica e inconstitucional”.

Actuaciones procesales relevantes

Inadmisión de la demanda

En virtud del auto del 13 de octubre de 2017, el consejero sustanciador, doctor A.Y.B., inadmitió la demanda. Lo anterior, en la medida en que encontró que ésta no especificaba: i) las autoridades judiciales contra las cuales se dirige, ii) los defectos de los cuales acusa a las providencias enjuiciadas, ni (iii) las razones por las cuales considera que se le vulneran los derechos fundamentales invocados. En ese orden de ideas, concedió tres (3) días para que se subsanara el citado libelo (ver folios Nos. 75-76).

Rechazo de la demanda

Mediante providencia del 27 de octubre de 2017, el citado magistrado rechazó la demanda. Ello, por cuanto, a pesar de que fue notificado del auto reseñado en el ordinal anterior a través de oficio No. 78987 del 20 de octubre de 2017 (ver folio No. 77), el accionante guardó silencio en el sentido de no subsanar la demanda mediante escrito alguno (ver folios Nos. 79-80).

Notificación

El proveído relacionado en el numeral anterior fue notificado mediante los oficios Nos. 83864 del 8 de noviembre de 2017 y 84854 del 10 ibídem (ver folios Nos. 81-81).

Interposición del recurso de súplica bajo examen

Por medio de escrito presentado mediante mensaje de correo electrónico del 10 de noviembre de 2017, el actor recurrió el rechazo de la demanda, citado. Para sustentar el correspondiente recurso, el accionante alegó lo siguiente (ver folio No. 84):

“Es pertinente iniciar destacando que el auto que inadmitió la acción de tutela que nos ocupa fue notificado al suscrito a la dirección electrónica por mí aportada en el escrito tutelar, esto es, elvinabril@hotmail.com. Resulta igualmente pertinente destacar que dicho auto fue notificado por esa Corporación a través de la dirección electrónica cegral01@notificacionesrj.gov.co. Estando en desacuerdo con la decisión de inadmisión, dentro del término procesal se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Ello por considerar que el escrito tutelar reunía los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para atacar vía tutela providencias judiciales. El memorial recurso (sic) fue enviado a la misma dirección electrónica mediante la que fue notificado el auto de inadmisión: cegral01@notificacionesrj.gov.co el 25-10-2017 a las 5:58 p.m. No obstante que era la dirección electrónica a la que debía enviarse el recurso era secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, no deja de ser cierto que el recurso se interpuso dentro del término procesal otorgado por el [Magistrado] Ponente.

“Luego, rechazar la acción constitucional argumentándose no haberse corregido la...

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