Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha15 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00(AC)

Actor: F.N.F.T., J.A.F.M., B.E.F.T., A.D.C.T.S.Y.V.J.F.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sala decide la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia por los señores F.N.F.T. y J.A.F.M., en nombre propio y en representación de la menor de edad G.F.F. , y por los señores B.E.F.T., A.d.C.T.S. y V.J.F.T., por medio de apoderado judicial, con ocasión del auto proferido el 26 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de reparación directa Nro. 05001-33-33-035-2016-00343-00.

LA SOLICITUD DE TUTELA

Los señores F.N.F.T. y J.A.F.M., en nombre propio y en representación de la menor de edad G.F.F., así como los señores B.E.F.T., A.d.C.T.S. y V.J.F.T., por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos:

El apoderado judicial de los accionantes señala que, el 30 de junio de 2016, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda presentada en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. - EPM, en ejercicio del medio de control de reparación directa y radicada con el Nro. 05001-33-33-035-2016-00343-00.

Indica que el 8 de septiembre de 2016 se notificó el auto anterior y el término de traslado se surtió entre el 14 de octubre y el 29 de noviembre de 2016.

Manifiesta que el 11 de enero de 2017, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentaron la contestación de la demanda y llamaron en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en forma extemporánea.

Afirma que el 26 de enero de 2017 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín citó a audiencia inicial para el día 7 de febrero de 2017, decisión contra la cual EPM presentó recurso de reposición con fundamento en que no se había resuelto la solicitud de llamamiento en garantía.

Sostiene que el 8 de febrero de 2017, la parte demandante señaló al Juzgado que no era necesario hacer un pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía, en razón a que había sido presentado en forma extemporánea, por lo que no podía darse trámite a esa petición pues el término para el efecto había precluído.

Asegura que el 7 de febrero de 2017, es decir, cuando ya se había agotado la oportunidad procesal para hacerlo, Seguros Generales Suramericana S.A - SURA, solicitó intervenir en coadyuvancia de la parte demandada.

Expresa que mediante providencia de 23 de febrero de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín confirmó el auto de 26 de enero de 2017, al considerar que la intervención de la demandada ha sido extemporánea y ningún error ha cometido el Juzgado al convocar a la audiencia inicial, por lo que procedió a reprogramarla para el 3 de marzo de 2017. En la misma providencia el Juzgado negó la solicitud de intervención en coadyuvancia de SURA, por no haberse presentado de manera oportuna, decisión contra la cual SURA presentó recurso de apelación, al considerar que el auto que había convocado a la audiencia inicial no había quedado en firme, por lo que su solicitud de coadyuvancia se había presentado en tiempo.

Informa que el 26 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquía, al resolver el recurso de apelación, revocó la providencia de 23 de febrero de 2017 y le ordenó al juzgado revisar los demás elementos para admitir la solicitud de coadyuvancia, por estimar que antes de convocar a audiencia inicial debía haberse decidido sobre el llamamiento en garantía. De manera que, una vez advertido éste error por EPM, le correspondía al juzgado haber dejado sin efectos el auto que fijó fecha para la audiencia inicial, lo cual le hubiera permitido a la aseguradora hacer su solicitud de coadyuvancia.

Agrega que, por lo anterior y teniendo en cuenta que se fijó nueva fecha para esta diligencia, el Tribunal determinó que la fecha de programación de audiencia que se deberá tener en cuenta es esta última, es decir, el 3 de marzo de 2017 y, en consecuencia, “la solicitud de coadyuvancia se encuentre dentro del término oportuno”.

Sostiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquía incurre en defecto sustantivo y en falta de motivación, porque la contestación de la demanda y el llamamiento en garantía no fueron oportunos, de manera que son inexistentes y, por tanto, no era necesario pronunciarse sobre dicho llamamiento antes de fijar la fecha para la audiencia inicial. En tal virtud, sostiene el accionante, la mencionada Corporación judicial realizó una interpretación arbitraria del artículo 224 de la Ley 1437 de 2011, porque su contenido es claro y no permite interpretaciones diferentes; además, con esa decisión validó una estrategia de la parte demandada para revivir un término precluído, en razón a que contra el auto que fija fecha para la audiencia inicial no procedía recurso alguno.

Asegura que los derechos fundamentales de la parte demandante al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a al acceso a la administración de justicia resultan vulnerados si se permite la intervención de “Suramericana S.A.” en el proceso, porque es “un tercero que cuenta con variadas e importantes facultades que se encuentran en cabeza de la parte demandada, y de esta manera se presentaría un desequilibrio injustificado y contrario a derecho, en tanto dicha participación se realizaría violentando los términos preclusivos de la ley procesal”.

II. PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante formula las siguientes peticiones:

“[…] solicito sean amparados los derechos fundamentales amenazados y en tal sentido se revoque la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía contenida en el auto SPO-575 del 26 de septiembre de 2017, y en consecuencia:

Se tenga como no presentado el llamamiento en garantía, por presentarse en forma extemporánea.

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