Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00393-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934493

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00393-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00393-03 (AC)A

Actor: L.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia del 6 de julio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”:

S. al señor D.R.L.S., en su calidad de Gerente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A., con multa de dos (2) SMLMV a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato de la orden de tutela del 26 de mayo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación del fallo del 7 de marzo de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” que había declarado improcedente la acción de tutela.

Conminó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, remita con destino a este proceso, la constancia que acredite haber recibido el pago por valor de $697.266.146, correspondientes al monto del bono pensional del señor L.M.C..

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

Mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el señor L.M.C., actuando a través de apoderado judicial , ejerció acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café; la Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA; y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., en su calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA.

Lo anterior, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “… a la igualdad, en conexidad con el derecho a la seguridad social y el mínimo vital”.

Mediante fallo de segunda instancia del 26 de mayo de 2016, la Sección Quinta de esta Corporación, revocó la sentencia proferida por el juez constitucional a quo que había declarado improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del señor L.M.C. y, en consecuencia, resolvió:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Asesores en Derecho S.A., en su calidad de mandataria con representación del patrimonio autónomo PANFLOTA, que en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, elabore el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor L.M.C. en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante; y

TERCERO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES. Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A., deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas”.

Como fundamento de su decisión, expuso que aun cuando el señor M.C. había trabajado menos de 20 años para la empresa Flota Mercante Gran Colombiana, ello no era óbice para negarle el derecho a que el tiempo que laboró le sea computado para efectos del reconocimiento y pago de la pensión o de la indemnización sustitutiva que le corresponda.

En ese sentido, el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 establecía la obligación a cargo de la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. [Liquidada] de aprovisionar el capital necesario para cubrir el monto de los aportes pensionales que deberían ser girados al Instituto de los Seguros Sociales - ISS, cuando este asumiera la obligación de reconocer y pagar las pensiones.

Por otro lado, reconoció esta Corporación que en el caso concreto, no existía un mecanismo judicial idóneo diferente a la tutela que permitiera garantizar los derechos fundamentales del actor. Además, bajo el rasero de la igualdad, no podía ser negado el amparo constitucional; a fortiori cuando existían sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que concedieron el amparo en casos que guardaban estrecha similitud fáctica con el presente.

2. Incidente de Desacato

2.1. Solicitud

Con posterioridad al trámite de un primer incidente de desacato, en el que el a quo , mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, se abstuvo de imponer sanción , mediante escrito radicado el 30 de enero de 2017, el señor L.M.C., actuando a través de apoderado, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, abstenerse de archivar la actuación.

Lo anterior, en consideración a que no aparecía registrado el pago que debía efectuar la Fiduprevisora a Colpensiones, ni tampoco se había registrado en su historia laboral el tiempo que el señor M.C. trabajó en la Flota Mercante Gran Colombiana, para efectos del reconocimiento de la pensión o de la indemnización sustitutiva a que tenga derecho.

2.2. Apertura del Incidente de Desacato en contra del Representante Legal de Asesores en Derecho S.A.S. y continuación contra el Gerente Jurídico de Fiduciaria La Previsora S.A.

Mediante proveído del 16 de febrero de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dispuso abrir el incidente de desacato contra el representante legal de Asesores en Derecho S.A.S. y lo requirió para que le informara las circunstancias por las cuales a la fecha no ha dado cumplimiento a la providencia proferida por esta Corporación el 26 de mayo de 2016, al tiempo que dispuso continuar el trámite incidental en contra de D.R.L.S., en su calidad de Gerente Jurídico de Fiduciaria La Previsora S.A.

El auto anterior se notificó por medios electrónicos a los funcionarios a los siguientes correos: orlandoneusa23@gmail.com; andres.murcia@asesoresenderecho.net; notificacionestutelas@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; llsarmientov@colpensiones.gov.co; sancionesjurídica@colpensiones.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificaciones@cafedecolombia.com, según constancias secretariales visibles a folios 273 a 280 del expediente.

2.3 Informe de Asesores en Derecho S.A.S.

El representante legal de Asesores en Derecho, precisó que el 29 de septiembre de 2016 remitió oficio a la Fiduprevisora S.A. manifestándole que carecía de competencia para la elaboración del cálculo actuarial del señor M.C..

Afirmó, que realizado el cálculo actuarial por parte de Fiduprevisora S.A., mediante la Resolución número 158 del 1 de diciembre de 2016 se modificó el artículo 2 de la Resolución 56 del 9 de junio de 2016, respecto de la suma a la que asciende el bono pensional del señor M.C., acto que fue notificado a F.S., y a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café.

2.4. Providencia que resolvió el incidente

Mediante proveído del 2 de marzo de 2017, el Tribunal de primera instancia resolvió el incidente de desacato, en el sentido de sancionar al señor D.R.L.S., en su calidad de Gerente Jurídico de la Fiduciaria La Previsora S.A. con multa de 3 SMLMV por incurrir en desacato de la orden de tutela del 26 de mayo de 2016, proferida por esta la Sección Quinta de esta Corporación.

Igualmente, se conminó al Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros para que entregara los dineros suficientes para dar cumplimiento a la sentencia del 26 de mayo de 2016, en caso de que la Fiduprevisora S.A. manifestara que no cuenta con los recursos necesarios para asumir la obligación pensional del señor L.M.C..

Lo anterior, al advertir que “… no se puede comprobar que la Fiduprevisora haya pagado el valor de las prestaciones del actor tomando como base la liquidación que se realizó (…) debido a que se comprueba la responsabilidad subjetiva del funcionario, que no aportó prueba o argumento alguno que justifique las razones por las cuales no se ha dado cumplimiento a la sentencia, más aún cuando ya existe acto administrativo con el valor que debía gestionar para pagar a Colpensiones, demostrando una actuación negligente frente a las obligaciones otorgadas…”

2.5. Actuaciones posteriores al primer auto sancionatorio

2.5.1. Colpensiones

Con escrito radicado el 3 de marzo de 2017, la Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, informó que pese a la expedición de la Resolución No. 0441600003867 del 20 de septiembre de 2016 que contiene el cálculo actuarial por omisión del empleador, liquidado en favor del señor L.M., no tenía registro del recaudo efectivo, es decir, que no se había realizado el pago del cálculo actuarial.

A folios 270 y 271 obra constancia de la comunicación enviada por Colpensiones a la Fiduprevisora S.A., en la que se indica:

“En relación con la petición formulada con el radicado en el asunto, respecto a la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media por la (sic) trabajador(a) L.M.C. identificado(a) con CÉDULA Nro. 17147970 con el empleador, F.M.G.S., me permito informar, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones en calidad de nueva Administradora del Régimen de Prima Media de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2011 de septiembre de 2012, podrá computar para el reconocimiento de pensiones, el tiempo laborado al...

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