Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934553

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00113 - 01 (41323)

Actor: I.J.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

Por cuenta de la denuncia presentada por la señora M.V.J. la Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Penal de Málaga inició una investigación en contra del señor J.L.J. por los delitos de rebelión, extorsión y hurto calificado y agravado. Por ese motivo se libró en su contra orden de captura con fines de indagatoria que se hizo efectiva el 22 de enero de 2005. Dicha autoridad también le impuso medida de aseguramiento y dictó en su contra resolución de acusación. Sin embargo, el 16 de agosto de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de B. declaró lo nulidad de lo actuado por falta de competencia, circunstancia que motivó a que el 14 de octubre de 2005 la Fiscalía Cuarta Especializada de B. ordenara la libertad del señor J..

Posteriormente, el 12 de octubre de 2006 la citada Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del sindicado y ordenó nuevamente su captura, que se hizo efectiva el 4 de enero de 2007. Finalmente, el 4 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. dictó sentencia mediante la cual declaró su absolución.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2010, los señores J.L.J., en nombre propio y en representación de su hijo menor J.L.J.S.; I.J.V. y E.O.J. presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-17, c. 1):

PRIMERO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA , a través de sus representantes legales, como responsables de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la detención injusta de la que fue víctima el señor J.L.J..

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se obtenga el pago de indemnizaciones por parte de LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA , a través de sus representantes legales, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados así:

PERJUICIOS MORALES

Para el señor J.L.J. , por concepto de perjuicios morales, el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (500 SMMLV ), que le ocasionaron por la privación injusta de la libertad.

Para la señora I.J.V. (madre), por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), que se ocasionaron por la privación injusta de la libertad de su hijo.

Para el menor J.L.J.S. (hijo), por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) , que se ocasionaron por la privación injusta de la libertad de su padre.

Para el señor E.O.J. (hermano), por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV ), que se ocasionaron por la privación injusta de la libertad de su hermano.

Para el señor J.L.J. , por concepto de perjuicios a la vida de relación que le ocasionaron por la privación injusta de la libertad, el equivalente a CIEN SOLARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV ).

PERJUICIOS MATERIALES:

Para el señor J.L.J. , por concepto de daño emergente, el equivalente a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) , correspondientes a DIECISÉIS MILLONES DE PESOS ($16.000.000) con ocasión de la pérdida del negocio referente a la compra y construcción de un lote al señor T.G., y CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000) correspondientes a la cancelación de honorarios de los abogados que actuaron en su defensa.

Para el señor J.L.J. , por concepto de lucro cesante consolidado, el equivalente a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($83.000.000), correspondiente a los dineros dejados de percibir por el señor J. en caso de haber seguido laborando en panadería S.L. en el tiempo en que estuvo detenido.

TERCERO: Que LA NACIÓN COLOMBIANA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA , representadas legalmente, deberán dar cumplimiento a la correspondiente sentencia, tal y como lo preceptúan los artículos 176 y 177, 178 del Código Contencioso Administrativo.

(…) (Resaltado del texto).

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que la señora M.V.J., ex compañera sentimental del actor J.L.J., interpuso en su contra denuncia penal con el propósito de retenerlo a su lado. Teniendo en cuenta únicamente su declaración y una fotografía carente de valor probatorio, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Málaga dictó en su contra orden de captura, que se hizo efectiva el 22 de enero de 2005, cuando fue aprehendido por unidades de la Policía Nacional.

Posteriormente, el 31 de enero de 2005, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por los delitos de rebelión, extorsión y hurto agravado y calificado. Asimismo, el 19 de mayo del mismo año, se profirió en su contra resolución de acusación, sin tener competencia para ello, lo que confluyó en que con posterioridad se declarara la nulidad de lo actuado. A fin de proteger sus derechos fundamentales, la Fiscalía Cuarta Especializada de B. ordenó su libertad inmediata el 14 de octubre del año ya citado.

No obstante lo anterior, el 12 de octubre de 2006 se dictó en contra del señor J.L.J. resolución de acusación y se ordenó su captura, que se hizo efectiva el 5 de enero de 2007, cuando ya había conseguido un nuevo trabajo estable. A pesar de que en la audiencia pública la Fiscalía solicitó su absolución, el señor J. no recuperó su libertad sino hasta el 4 de enero de 2008, cuando el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de B. dictó a su favor sentencia absolutoria.

A pesar de encontrarse ejecutoriada la respectiva providencia, el Juzgado omitió informar a las autoridades sobre la cancelación de la orden de captura expedida en contra del señor J., circunstancia que provocó que fuera detenido nuevamente, en dos ocasiones, en los retenes preventivos establecidos por la Policía Nacional.

Adujo que por cuenta de la privación injusta de la libertad sufrió sendos perjuicios, a saber: (i) se vio impedido a continuar con su actividad económica que le representaba cuatro millones de pesos mensuales, como conductor y vendedor de productos de panadería; (ii) se frustró un negocio que realizaba, consistente en la edificación de un inmueble en el municipio de G., cuando ya había invertido dieciséis millones de pesos en materiales de construcción; (iii) terminó la relación sentimental que para entonces mantenía con la señora C.S.; (iv) sus hijos se vieron obligados a emigrar a Venezuela y cortaron posteriormente relaciones con el señor J.; (v) su familia sufrió el estigma de ser tachados de relativos de un guerrillero.

II. Trámite procesal

La demanda se admitió mediante auto del 3 de marzo de 2010, providencia que se ordenó notificar a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación (f. 150-151, c. 1). La primera entidad, mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016, se opuso a las pretensiones invocadas, pues en su opinión la absolución no se produjo por ninguna de las causales establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, sin que además se probara la existencia de una falta en la prestación del servicio. Adicionalmente, indicó (f. 157-166, c.1):

(…) la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, autoridades judiciales que avocaron la investigación de la conducta de J.L.J., solo cumplieron con un deber legal y constitucional, adelantando en efecto cada uno de los trámites procesales consagrados en el Ordenamiento Jurídico para esclarecer los hechos sometidos a su juicio; en relación con lo cual sabido es que por disposición de la Carta Política -Artículos 228 y ss-, al Poder Judicial, personificando en los organismos a quienes se ha conferido la función pública de propender por la seguridad y aplicación de la Ley, le corresponde hacer uso de los mecanismos jurídicos para investigar y llevar a cabo los juicios que determinen responsabilidad en los ciudadanos a quienes les ha imputado la comisión de una conducta tipificada por la Ley Penal, en cuyo desarrollo los Jueces solo están sometidos al imperio de la ley (…).

Aseguró que, en el caso concreto, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva se le impuso al señor J.L.J. porque existía material probatorio que permitía inferir, razonablemente, la existencia del delito y su autoría del mismo. Agregó que, “(…) no puede perderse de vista que si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. resolvió absolver al imputado, no lo hizo porque observó alguna irregularidad o ilegalidad en anteriores actuaciones, sino en razón a que en la audiencia pública la Fiscalía General de la Nación al igual que la defensa del imputado solicitó que se dictara una sentencia absolutoria y entonces al considerar ausentes los presupuestos que demandaba el canon 232 del...

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