Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 706934905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02258-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Noviembre de 2017

Fecha15 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02258-00 (AC)

Ac tor : MI NISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOYACÁ

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el S. General de la Policía Nacional, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 4.

ANTECEDENTES

Solicitud

El 1º de septiembre de 2017, el S. General de la Policía Nacional, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 4, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 4, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15001333300420130000203, que promovió la señora M.C.P.P. y otros contra la el municipio de Villa de Leyva y la institución accionante.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 6 de marzo de 2011, en el Municipio de Villa de Leyva, en el predio particular denominado Parque Ecológico La Periquera, las señoras L.M.P.P. y M.C.P.P. decidieron subir a una telesilla de origen particular que operaba en dicho parque, estando en ascenso se escuchó un fuerte ruido y segundos después la telesilla comenzó a descender chocando contra una plataforma, debido al impacto murió la señora L.M.P.P. y resultó gravemente lesionada a la señora M.C.P.P..

Con ocasión de los hechos mencionados anteriormente, la señora M.C.P.P. y otros familiares promovieron el medio de control de reparación directa, contra el Municipio de Villa de Leyva y la Policía Nacional, al considerar que las mencionadas autoridades habían incurrido en una serie de omisiones consistentes en permitir la operación de dicho parque sin el cumplimiento de los requisitos de Ley.

En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja declaró solidaria y administrativamente responsables al Municipio de Villa de Leyva y a la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional por la muerte de Luz Marina Pulido y las lesiones padecidas por la señora M.C.P. reconociendo, en consecuencia, los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como demandada apelaron, a su turno, la Policía Nacional aludió que no debía ser condenada en el proceso de reparación directa toda vez de conformidad con la reglamentación especial contenida en la Ley 1225 de 2008 la inspección, vigilancia y control de los parques ecológicos y los que incorporen cualquier mecanismo de diversión cualquiera sea su clase es una obligación legal en cabeza de los alcaldes distritales y municipales y no de la Policía Nacional.

Los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 04, mediante providencia de 9 de mayo de 2017, en la cual: i) confirmó la decisión del a quo, ii) la adicionó en relación con el porcentaje de la indemnización tasada en contra de la Policía Nacional y el Municipio de Villa de Leyva, deduciendo el 20% del valor de lo ordenado en atención a la concurrencia de las víctimas en la ocurrencia del daño, iii) ordenó remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos que se investigue a los apoderados de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que dichos apoderados no solicitaron el llamamiento en garantía o la denuncia del pleito del representante legal de la OSC Precooperativa Cultuleyva, propietaria del parque ecológico La Periquera, iv) ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones a que haya lugar respecto de la conducta del señor G.V.S.P. en calidad de Alcalde Municipal de Villa de Leyva para el periodo 2008-2011, por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2011 en las instalaciones del Parque Ecológico La Periquera de dicho municipio y v) remitió copias a la Contraloría General de la República para que iniciara las investigaciones a que haya lugar por el posible detrimento patrimonial de las entidades demandadas con ocasión de la condena.

Las consideraciones que llevaron al Tribunal a condenar a la Policía Nacional consistieron en afirmar que a lo largo del proceso se demostró que los uniformados realizaban controles periódicos al sector La Periquera, los cuales se plasmaron en los distintos informes que presentaron a la administración municipal, sin embargo tales informes eran vagos y repetitivos tal y como lo expreso en su momento el Secretario de Gobierno del Municipio de Villa de Leyva, lo que acreditó la falta de diligencia al realizar su labor de vigilancia y control conforme a las directrices impartidas por el Municipio.

Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 4 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

En cuanto al defecto sustantivo aludió que según la reglamentación especial contenida en la Ley 1225 de 2008 la inspección, vigilancia y control de los parques ecológicos y los que incorporen cualquier mecanismo de diversión cualquiera sea su clase es una obligación legal en cabeza de los alcaldes distritales y municipales, luego no debió realizarse ningún reproche a la Policía Nacional pues, este ámbito de vigilancia, es completamente ajeno a la misma.

En cuanto al defecto fáctico esgrimió que de las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa, esto es, los informes de la Policía de Villa de Leyva a la Alcaldía municipal, la autoridad judicial valoró inadecuadamente las mismas, toda vez que es claro que las que las acciones solicitadas a dicha institución estuvieron encaminadas al control en las actividades de camping, consumo de drogas y deportes extremos, aspectos que en efecto competen a la Institución, atendiendo su misionalidad de carácter constitucional enfocada al mantenimiento y ejercicio de las libertades y la convivencia pacífica. Sin embargo, no puede incluirse dentro de estas el sistema de telesillas que se instaló en el Parque Ecológico la Periquera, dado que, ello constituía un ámbito de vigilancia que por Ley correspondía a la Alcaldía municipal.

Refrió que siempre se habló en las diversas reuniones interinstitucionales de un Plan de Manejo de la Periquera, el cual no se adelantó en más de dos años y estando en manos de la administración municipal la posibilidad o no de operación de este parque, se permitió la atención al público, cuando no contaba con los requisitos para tal fin, por el contrario se encuentra acreditado que la Policía Nacional adelantó procesos por infracción urbanística y de igual forma ordenó su cierre pero desafortunadamente luego del suceso que se demandó en el medio de reparación directa.

1.4. Pretensiones

A título de amparo formuló las siguientes:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa vulnerados en la Providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 4 con ponencia del D.J.A.F.O. del día Nueve (09) de Mayo de 2.017, notificada en Estado del 11 de Mayo de la misma anualidad.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 04, con ponencia del D.J.A.F.O. del día Nueve (09) de Mayo de 2.017 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas .

Trámite de la acción

Con auto de 6 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de autoridad judicial demandada para que, en el término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo.

En la misma providencia se vinculó a la señora M.C.P.P., al Municipio de Villa de Leyva y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, como terceros con interés directo en las resultas del proceso.

Posteriormente, por medio de auto de 19 de octubre de 2017, se vincularon a los señores M.P.P., E.P.P., W.P.P.; A.P.P., D.P.P., F.P.P., J.P.P., H.P.P., M.G.P.P. y J.V.M.P., como terceros con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa objeto de debate.

1.6. Contestaciones

Ordenadas las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones, las autoridades que contestaron oportunamente el escrito de tutela, de conformidad con el término concedido para el efecto, fueron las siguientes:

1.6.1. La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negara la acción de tutela. Al respecto, aludió que no puede deducirse como lo pretende el accionante, que se incurrió en defecto sustantivo y fáctico, precisamente, porque el Tribunal soportó la interpretación y aplicación del marco normativo en el caso en concreto y de acuerdo con las pruebas aportadas al mismo.

Precisó que no se condenó a la institución tutelante por no haber sellado el parque ecológico o por no haber impuesto sanción alguna a sus propietarios, sino por la omisión de dar aviso...

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