Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334129

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00008-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Marzo de 2018

Fecha16 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

MANIFESTACION ES DE IMPEDIMENTO - Por tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO S - Se declaran fundado s

[L]os consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R., indican que al ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, les asiste el mismo interés en relación con la forma como debe calcularse el IBL de la pensión de los beneficiarios que se encuentran dentro de dicho régimen, y que es precisamente el objeto de estudio de la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción, trata igualmente de una persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el Despacho considera que debe declararse fundado el impedimento por estar demostrada la causal invocada. Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, tal como lo indican los consejeros en los impedimentos manifestados, la S.P. de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados, entre ellos la doctora S.J.C.B., (…). Las anteriores consideraciones resultan relevantes y aplicables al presente asunto, razón por la que, como se dijo, se declarará fundado el impedimento manifestado por los consejeros S.J.C.B. y J.R.P.R. y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de conjuez respectivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE EST ADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00008-00(AC)A

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

De conformidad con el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los magistrados S.J.C.B. y JULIO R.P.R., dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El 6 de marzo de 2018, el doctor J.R.P.R., manifestó estar impedido para conocer del presente asunto, pues dijo encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de tal manera que a su juicio, en este caso se debía adoptar de algún modo, alguna de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como “monto”, situación que influye de manera directa en su situación.

Citó el pronunciamiento de la S.P. del 29 de agosto de 2017, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora S.J.C.B. por las mismas razones que él ahora manifiesta.

Por su parte, el 8 de marzo de 2018, la consejera S.J.C.B. presentó impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL, esto es, si debe hacerse teniendo en cuenta el principio de inescindibilidad, o si debe acudirse a la sentencia C-258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, indica que se discute si resulta aplicable la regla sobre el IBL prevista en la sentencia SU-230 de 2015.

Para la doctora C.B., el ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le impide conocer del presente asunto, en tanto que la decisión que se adopte en cuanto a la forma como debe calcularse el IBL de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición, podría impactar en su situación.

Finalmente, pidió tener en consideración que mediante auto del 29 de agosto de 2017, la S.P. de esta Corporación declaró fundado el impedimento por ella manifestado, en un asunto de orden laboral en el que se debate lo relativo al IBL en el marco del régimen de transición.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.

En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derecho- de los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no...

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