Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334165

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-01653-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-31-000-2003-01653-01

Actor : M.I.V.V.

Demandado : MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que dicha autoridad judicial se declaró inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

En ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la señora M.I.V.V., a través de apoderado judicial, solicitó:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

2.1.1 Que se declare la nulidad de la resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002, expedida por la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín, por medio de la cual se declara la situación de urgencia para la adquisición de inmuebles localizados en el sector de P., corregimiento de San Cristóbal del Municipio de Medellín.

2.1.2 Que en consecuencia, se declare la nulidad de la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, expedida por el Municipio de Medellín, que dispone la expropiación administrativa del inmueble propiedad de mi mandante, ubicado en el sector de P., corregimiento de San Cristóbal (predio 36) (…) distinguido con matrícula inmobiliaria Nº 01N-5107995.

2.13 Que como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad se restablezca el derecho violado a mi poderdante ordenándose al municipio de Medellín la devolución del inmueble expropiado, en las mismas condiciones de uso y disponibilidad y explotación económica en que se encontraba al tiempo de producirse el desalojo de que fuera objeto.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

2.2.1 Que se declare la nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, expedida por el Municipio de Medellín, por medio del cual se fijó el precio de la indemnización como consecuencia de la expropiación decretada.

2.2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración parcial de nulidad, se ordene al Municipio de Medellín a indemnizar plenamente a la señora M.I.V.V. por los perjuicios causados como consecuencia de la expropiación decretada, resultantes de la diferencia presentada entre el valor real del inmueble expropiado y la suma de dinero pagada por el Municipio de Medellín, como precio del mismo” .

1.2 Hechos

Del análisis de la demanda, su corrección y demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

1.2.1 La Alcaldía de Medellín expidió la Resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002 por medio de la cual se declara situación de urgencia para la adquisición de inmuebles para la ejecución del plan parcial de P.”.

En este acto se explicó que era necesario adquirir ciertos predios ubicados en el sector de P., y que con fundamento en los literales a, b, c, d del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 era viable declarar la urgencia por utilidad pública para su adquisición. Entre los predios declarados en urgencia se encontraba el identificado con el número 36 de propiedad de la accionante.

1.2.2 Con la Resolución Nº 1303 del 29 de octubre de 2002 se ofreció a la señora V.V. oferta para la enajenación voluntaria del predio Nº 36.

1.2.3 El día 12 de diciembre de 2002 venció el plazo para ejercer la enajenación voluntaria, como dicha negociación no se llevó a cabo, mediante Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002 la Alcaldía de Medellín dispuso la expropiación administrativa del predio Nº 36 identificado con el número de matrícula inmobiliaria Nº 5407995 de propiedad de la señora M.I.V.V..

1.2.4 En el citado acto se dispuso, además, que el valor que se pagaría por el inmueble sería la suma de $41.490.000, de acuerdo a lo establecido en el Avalúo Nº AE-279 de 29 de octubre de 2001 practicado por la Subsecretaría de Catastro de Medellín.

1.2.5 I. con lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002 y en el cual se confirmó íntegramente el acto del 13 del mismo mes y año.

1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación

1.3.1 En los hechos de la demanda, argumentó que como sabía que la administración necesitaba su predio, contrató a un reconocido avaluador para que estimara su valor; experto que encontró que el inmueble estaba avaluado en la suma de $74.075.000 pesos, es decir, 32.580.000 pesos más de lo que la administración le ofreció y efectivamente pagó.

1.3.2 En tanto en la subsanación del escrito introductorio, la demandante solo explicó el concepto de violación respecto de la Resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002, es decir, en la que se declaró la urgencia para la compra de su predio.

Aseguró que esta estaba viciada de nulidad, habida cuenta que trasgredió el artículo 58 Superior, por cuanto no se tuvieron en cuenta los lineamientos de orden territorial que precedieron la declaratoria de urgencia, en especial la realización de un plan de ejecución.

En este orden de ideas, alegó que tal resolución estaba incursa en la causal de falsa motivación y para sustentar su dicho transcribió: i) las consideraciones de la sentencia del 13 de junio de 1997 proferida dentro del expediente Nº 7985 por el Consejo de Estado y ii) la literalidad del artículo 36 del CCA.

2. Admisión de la demanda

2.1 Mediante auto de 10 de junio de 2003, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda por cuanto: i) no se precisó cuál era la acción invocada, ii) se solicitó una medida de restablecimiento pero no se pidió, expresamente, la nulidad de un acto administrativo, razón por la que debía individualizarse el acto cuya nulidad se pretendía y iii) no se indicaron las normas violadas, ni su concepto de violación (Fl. 72).

2.2 Evaluado el escrito contentivo de la corrección, mediante auto del 6 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones respectivas (Fl. 84).

3. Contestación de la Alcaldía de Medellín

Mediante memorial del 4 de mayo de 2004, la citada entidad territorial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aunque aceptó la mayoría de los hechos del escrito introductorio, sostuvo que la declaratoria de urgencia decretada en Resolución Nº 136 de 5 de agosto de 2002, contrario a lo asegurado por la parte actora, sí se fundamentó en un programa de ejecución.

En este sentido, puso de presente que dicho acto se sustentó en el Acuerdo Municipal Nº 12 de 2001, a través de cual se adoptó el Plan de Desarrollo Nº 2001-2003 y el Decreto 602 de 2002 en el que se aprobó el plan parcial de desarrollo de suelo de expansión del sector de P.; circunstancias, que se acoplaban a lo reglado en el numeral 4º del artículo 65 de Ley 388 de 1997 como causal para decretar la urgencia en la adquisición de bienes, de forma que la citada resolución no estaba viciada de falsa motivación.

Finalmente, señaló que aunque la demandante no sostuvo que el avalúo realizado por el municipio no cumpliera con las disposiciones vigentes sobre la materia, consideraba necesario precisar que aquel se ajustó a lo reglado en la Ley 399 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución Nº 762 de 1996 expedida por el IGAC.

4. Trámite del proceso en primera instancia

4.1 Por medio de auto de 25 de mayo de 2004 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. (Fl. 110)

4.2 Mediante auto del 29 de septiembre de 2006 se puso en conocimiento de las partes el dictamen pericial rendido por un auxiliar de la justicia dentro del proceso de la referencia (Fl. 151)

4.3 En auto del 5 de marzo de 2007 se accedió a la solicitud de aclaración del dictamen solicitada por las partes (Fl. 155).

4.4 Por auto del 25 de septiembre de 2005 se decretaron pruebas para resolver la objeción al dictamen por error grave.

4.5 A través de providencia del 19 de abril de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl.213).

4.6 Mediante escrito del 18 de mayo de 2009, la parte actora alegó de conclusión en primera instancia, para lo cual señaló que el dictamen rendido en el proceso demuestra que el avalúo realizado por el municipio era claramente parcializado, ya que se probó que el predio tenía un mayor valor al que realmente se pagó.

En tanto, la parte demandada en memorial del 20 de mayo de 2009 alegó de conclusión en primera instancia y señaló que la demandante no solicito la nulidad de la Resolución Nº 1554 de 26 de diciembre de 2002, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición de la Resolución Nº 1525 de 13 de diciembre de 2002, por lo que el tribunal en aplicación del artículo 138 del C.C.A. debía inhibirse para emitir pronunciamiento alguno.

No obstante, indicó que en caso de no aceptarse lo anterior, debían “rechazarse las pretensiones de la demanda”, habida cuenta que: i) se probó que la declaratoria de urgencia se ajustó a lo reglado en el ordenamiento jurídico para esa clase de figuras y ii) el dictamen rendido en el marco del proceso no estaba en consonancia con lo reglado en la Resolución Nº 762 de 1998 proferida por el IGAC, por lo que debía mantenerse el avalúo rendido por la oficina de catastro municipal.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Sentencia recurrida

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia falló:

Primero: DECLÁRASE INHIBIDA para decidir de fondo sobre la legalidad de la Resolución Nº 1525 de 113 de...

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