Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334261

Sentencia nº 13001-23-31-000-2008-00357-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00357-01

Actor: D.M.C.M.

Demandado: MUNICIPIO SANTA CRUZ DE MOMPOX

Referencia: Nulidad - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora D.M.C., demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2012 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual se declararon probadas las excepciones de indebida escogencia y caducidad de la acción y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En la demanda, la señora D.M.C.M., por medio de apoderado, solicitó que se decrete la nulidad de la Resolución 303 del 29 de diciembre de 2003 expedida por la alcaldía municipal de Mompox y del acto de adjudicación contenido en la escritura pública 172 del 30 de diciembre de 2003 otorgado ante la Notaría única de San Zenón (M.).

2. Hechos

Expuso varios hechos, pero los relacionados con la controversia aquí planteada son los siguientes:

Señaló que el 29 de diciembre de 2003 la Alcaldía Municipal de Mompox expidió la Resolución 303 por medio de la cual le adjudicó al señor J.M.A.M. un predio ubicado en la zona urbana de la jurisdicción del municipio de Mompox, en la calle 21 No. 3-91, con un área de 142.20 metros con referencia catastral 01-00-042-0008-000-0301.

Sostuvo que el 30 de diciembre de 2003 la Alcaldía Municipal de Mompox mediante escritura pública número 172, otorgada ante la Notaría Única de San Zenón (M.) adjudicó a título gratuito al señor J.M.A.M. el predio, la cual fue registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria 065-0021273 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox el 9 de febrero de 2005.

3. Normas violadas y concepto de la violación

El demandante afirmó que con la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 6 del C.C.A.; 123 de la Ley 388 de 1997; 4 del Decreto 3313 de 1965; 58 de la Ley 9 de 1989; 1 al 9 del Decreto 540 de 1998; 5, 49 y 82 del Decreto 1250 de 1970; y 99 del Decreto 960 de 1970.

Adujo que se violó el debido proceso así como el artículo 6 del C.C.A. toda vez que no se adelantó trámite alguno para la adjudicación a título gratuito, sino que se hizo de plano.

Precisó que no se determinó si el bien baldío era urbano, no existió solicitud formal para el otorgamiento del acto de adjudicación, no se practicó una inspección ocular sobre el terreno, y no se estableció si el adjudicatario tenía o no en posesión el inmueble y por cuánto tiempo.

Explicó que la Alcaldía de Mompox no tuvo en cuenta que el señor J.M.A.M. ya ejercía posesión y dominio sobre otro predio contiguo al adjudicado.

Expuso que el acto de protocolización de la resolución de adjudicación mediante escritura pública debió hacerse en una notaría competente y en este caso se hizo en la notaría de San Zenón en el departamento de M. y por tanto se configura la nulidad consagrada en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970.

4. Contestación de la demanda

Municipio de Mompox

A través de apoderado el municipio de Mompox- Bolívar contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos:

Indicó que el lote de terreno identificado en la Resolución 303 de 2003 era propiedad del municipio, al no existir propietario inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompox, para la época de la adjudicación.

Adujo que los derechos los adquirió el municipio de Mompox en mayor extensión, según consta en la Ley 62 de 1879 artículo 1 parágrafo 4, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 28 de 1974.

De otra parte, explicó que en esa entidad se está tramitando una revocatoria directa de la resolución de adjudicación 303 de 2003, solicitada por la señora D.M.C.M..

Adujo que la alcaldía siempre ha estado facultada para adjudicar lotes de terreno con destino a la construcción de vivienda familiar así como la de firmar escrituras públicas.

Propuso la excepción de pleito pendiente administrativo, entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, puesto que se solicitó la revocatoria directa del acto de adjudicación.

J.M.A.M.:

Actuando por medio de apoderado intervino en el proceso, solicitó que se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

Advirtió que la demandante, pretende quitarle 456 metros cuadrados, sin que tenga derecho a ello.

Para explicar lo anterior, mencionó que la matrícula 065-0000506 inscrita en la oficina de Registro de Mompox, que identifica el registro de la propiedad adquirido por la demandante, siempre ha tenido un área de 345 metros cuadrados y por un error involuntario consignado en la escritura pública de compraventa que se plasmó en un error notarial y luego registral, pasó de tener los 345 metros a 801 metros, sin que se hubiera efectuado algún englobamiento como algún modo de adquirir.

Precisó que al revisarse los certificados de libertad y tradición de los inmuebles de la accionante, se podrá determinar y probar que la actora no está legitimada para reclamar más de 345 metros cuadrados que su matrícula siempre había tenido antes del otorgamiento errado de la escritura pública número 04 de 1994.

5. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de sentencia del 30 de abril de 2012, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declárese (sic) de oficio, que en el presente caso se incurrió en una indebida escogencia de la acción y operó la caducidad de la misma. En consecuencia se dispone:

SEGUNDO: DENEGAR las súplicas de la demanda.”

Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación:

En primer lugar se pronunció sobre la excepción de pleito pendiente y dijo que no estaba llamada a prosperar por cuanto para que se configure deben existir coetáneamente dos procesos judiciales entre las mismas partes y con idénticas pretensiones.

Acotó que si bien la accionante por medio de la petición de revocatoria del acto de adjudicación, pretende sacar del mundo jurídico ese acto, que es el mismo fin que se persigue con la declaratoria de nulidad, no por ello se puede afirmar que existe un pleito pendiente, puesto que la falta de respuesta de la administración sobre esa petición no impide un pronunciamiento por parte de la jurisdicción, ya que el acto que se acusó se encuentra en firme.

De otra parte sostuvo que en este caso hubo una indebida escogencia de la acción, ya que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual tenía una caducidad de cuatro meses.

Señaló que la Resolución 303 del 30 de diciembre de 2003 expedida por la alcaldía de Mompox, por medio del cual se adjudicó un lote de terreno para la construcción de vivienda, es un acto administrativo de carácter particular y concreto.

Manifestó que si bien en la demanda se afirmó que se demandó por medio de la acción de simple nulidad ya que la finalidad es la preservación del ordenamiento jurídico, de la revisión del expediente administrativo adelantado con ocasión de la solicitud de revocatoria directa, la parte actora mencionó ser la propietaria del terreno adjudicado, de donde se evidencia el beneficio que de manera particular y concreto persigue la accionante.

Dijo que es claro que en este caso, de declararse la nulidad del acto demandado se genera para la accionante un beneficio tangible, derivado del hecho de que el inmueble adjudicado es de su propiedad.

De otra parte sostuvo que a pesar de no haberse aportado la publicación del acto acusado, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 139 del C.C.A., como la resolución de adjudicación es del 30 de diciembre de 2003, se protocolizó mediante escritura pública 172 y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 065-0021279 ese mismo día, y la acción se presentó el 17 de julio de 2008, transcurrieron más de 4 años, y por tanto la acción se encontraba caducada.

También mencionó que la parte actora tenía conocimiento de la expedición del acto acusado desde el 4 de enero de 2007, fecha en la que solicitó la revocatoria directa del acto de adjudicación, por lo que pasó más de un año para interponer la demanda.

6. Apelación

Por intermedio de apoderada, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Precisó que en este caso es procedente la acción de nulidad, ya que los actos administrativos atacados -Resolución 303 del 29 de diciembre de 2003 y la escritura pública número 172 del 30 de diciembre de 2003 otorgada en la Notaría Única de San Zenón- vulneran el ordenamiento legal porque no se surtió ninguno de los trámites legales para su expedición, no se determinó si el bien adjudicado era un bien baldío urbano, no existió solicitud para el otorgamiento del acto, no se practicó inspección ocular sobre el terreno, no se estableció si el adjudicatario tenía o no posesión del inmueble, y tampoco se tuvo en cuenta que el señor J.M.A.M. ya ejercía posesión y dominio sobre otro predio contiguo al adjudicado.

Afirmó que el acto de protocolización de la resolución de adjudicación mediante escritura pública no podía hacerse en la notaría de San Zenón en el departamento del M., razón por la que se configura la nulidad consagrada en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970.

Adujo que en este caso lo más relevante no es a quién como persona particular se le afectaron derechos, porque para esa situación existe una acción judicial específica, sino que lo que se pretende es que la violación al ordenamiento jurídico sea sancionada de una manera tal que si existe una persona que se llegare a beneficiar con el...

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