Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00178-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334277

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-00178-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Marzo de 2018

Fecha15 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RESERVA NATURAL, AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA EL CERRO DE LA CONEJERA - Prohibición de usos complementarios y/o compatibles como el uso de vivienda / SABANA DE BOGOTÁ - Es de interés ecológico nacional / SOLICITUD DE LICENCIA URBANÍSTICA DE CONSTRUCCIÓN PARA RESERVA NATURAL, AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA EL CERRO DE LA CONEJERA - Negada por declaratoria de reserva de los predios

[R] esulta claro el interés público que reviste el cerro de La Conejera y su área de influencia por las particularidades ambientales y ecológicas que caracterizan esta zona de la sabana de Bogotá. Por lo anterior, el Acuerdo 27 de 1995, por el cual se declaró el cerro de la Conejera como “Reserva Natural, Ambiental y Paisajística”, fue dictado por el Concejo de Bogotá, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 313 de la Constitución Política. La referida disposición constitucional establece que corresponde a los concejos, entre otras cosas “(r)eglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda”. Así mismo, el acuerdo en comento es el reflejo de una norma de carácter legal, contenida en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 […] Conforme a lo anterior, sobre la sabana de Bogotá recae un interés ecológico Nacional y en virtud de éste, el Distrito tiene el deber de preservar su conservación y propender por el desarrollo sostenible de la misma a través de la reglamentación del uso del suelo, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Fue precisamente a través del Acuerdo 27 de 1995 que el Concejo de Bogotá, en cumplimiento de estos mandatos constitucionales y legales […] Es así como los actos administrativos acusados, lejos de desconocer el orden legal y constitucional invocado por la parte actora, garantiza y acata las normas de interés general sobre los derechos particulares que aduce la accionante.

NORMAS SOBRE USO DEL SUELO - Son de efecto general inmediato / DERECHOS ADQUIRIDOS - Improcedencia de invocación frente a no rmas que prohíben usos de suelo

[S]obre los usos del suelo los particulares no pueden predicar “derechos adquiridos” ni situaciones consolidadas, más aun, cuando se trata de reservas naturales debidamente declaradas por las autoridades competentes. Si bien en este caso existió una resolución que legalizó el desarrollo de S., es decir, se adoptaron las medidas tendientes a reconocer un asentamiento de origen ilegal en el cerro de La Conejera, dentro del cual se encuentran los predios de la demandante, de cara al uso urbano y de vivienda que tuvo el suelo para la época en que se expidió la Resolución 367 de 1992, lo cierto es que, esa situación, no se constituye en una circunstancia inmutable en el tiempo, sobre todo porque se trata del ordenamiento territorial del Distrito, que debe observar, no solo las normas urbanísticas sino que está conminado a respetar las disposiciones ambientales sobre tales terrenos, de modo que, el uso que se autorizó es susceptible de modificarse en aras de preservar no solo el ordenamiento físico de la ciudad sino el medio ambiente y el entorno que rodea la fauna y la flora propia de los ecosistemas que rodean la ciudad. No puede perderse de vista que las normas sobre el uso del suelo son de orden público y tienen un efecto general inmediato, como sucedió con el Acuerdo 27 de 1995, por medio del cual se declaró al cerro de La Conejera como reserva natural, ambiental y paisajística. […] Igualmente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 388 de 1997, el ordenamiento del territorio tiene como principios: i) la función social y ecológica de la propiedad, ii) la prevalencia del interés general sobre el particular y iii) la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley, prevé que “El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orienta su desarrollo y aprovechamiento sostenible…” De manera que, la normatividad legal e incluso constitucional, propenden por la regulación del uso del suelo y el desarrollo urbanístico bajo un adecuado equilibrio y conservación, no solo en función de la propiedad privada sino del interés común, social y ambiental.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, 26 de noviembre de 2004, Radicación 25000-23-24-000-2002-00136-02, C.R..E.O. de L.P.; Corte Constitucional, sentencia C-192 de 2016, M.G.E.M.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 313 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 6 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00178-02

Actor: M.C.B.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, CURADURÍA URBANA NO. 4

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, mediante la cual resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar probada la objeción por error grave del dictamen pericial practicado dentro del sub lite de acuerdo a lo expuesto.

(…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora M.C.B., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones:

Que es nula la Resolución No. 05-4-0322 del 11 de mayo de 2005, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, en el expediente administrativo número 03-4-1251 de solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para los predios denominados S., S. 2 y Suatiguá (lote 29) e identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N-952129, 50N-843734 y 50N-829028, respectivamente.

Que es nula la Resolución 05-4-0480 del 21 de julio de 2005, expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución que negó la solicitud de licencia de construcción, en el sentido de confirmarla.

Que es nula la Resolución 681 del 30 de septiembre de 2005, expedida por el subdirector jurídico del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por la cual se decidió un recurso de apelación contra la resolución 05-4-0322 del 11 de mayo de 2005 expedida por el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, en el sentido de confirmar la negativa de la licencia de construcción.

Que a título de restablecimiento del derecho, se conceda la licencia de construcción solicitada por la accionante, en la modalidad de obra nueva y demolición total para los predios denominados S., S. 2 y Suatiguá (lote 29) e identificados con las matrículas inmobiliarias números 50N.952129, 50N-843734 y 50N-829028, respectivamente.

Que se condene a la Alcaldía M. de Bogotá, Departamento Administrativo de Planeación Distrital y a la Curaduría Urbana No. 4, de manera solidaria, a pagar a la accionante las indemnizaciones correspondientes a los perjuicios sufridos por la negativa de conceder la licencia de construcción, los cuales se estiman en suma superior a los dos mil millones de pesos moneda corriente ($2.000.000.000).

Como pretensiones subsidiarias solicitó:

Que se ordene a los demandados adelantar todas las gestiones que sean necesarias, por vía de negociación directa o por la expropiación con indemnización para que el ente territorial adquiera los predios objetos de la solicitud de licencia de construcción, con fundamento en el carácter de utilidad pública que sobre tales inmuebles impuso por el Acuerdo Distrital No. 27 de 1995.

Que se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del proceso.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que la señora M.C.B., solicitó ante la Curaduría Urbana No. 4 la expedición de la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total bajo el radicado número 03-4-1251 para los predios denominados S., S. 2 y Suatiguá (lote 29) e identificados con las matrículas inmobiliarias No. 50N-952129, 50N-843734 y 50N-829028, respectivamente. El uso solicitado fue de vivienda.

Comentó que el Curador Urbano No. 4 de Bogotá, por Resolución No. 05-4-0322 del 11 de mayo de 2005 resolvió: “ negar la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y demolición total para el uso de vivienda con referencia No. 03-4-1251 con base en lo expuesto en la parte motiva de esta resolución” .

Destacó que en su parte motiva señaló que “… la facultad de interpretación de la norma urbanística para el caso de Bogotá, reside en cabeza del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, quien al referirse al caso comento y luego de un profundo análisis, manifestó mediante comunicación calendada el día 20 de abril de 2005 y signada por el Subdirector Jurídico, Dr. J.C.L.… Lo anterior...

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