Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334385

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2009 - 00010-01

Actor: LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN S.A. Y AEROLÍNEA DEL CARIBE LTDA AEROCARIBE LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012, por la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por las sociedades Latinoamericana de Aviación y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Las sociedades Latinoamericana de Aviación S.A. y Aerolínea del Caribe LTDA Aerocaribe LTDA., en adelante Latinoamericana de Aviación y Aerocaribe, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en adelante DIAN, con miras a obtener las siguientes pretensiones:

Primera.- Se declare que son nulas, por violación de la Constitución y la Ley, las Resoluciones Números 03-070-213-636-1-002321 del 18 de junio de 2008 y 03-072-193-601-001117 del 16 de septiembre del mismo año, proferidas por la División de Fiscalización Aduanera de Bogotá y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, respectivamente, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN- del Ministro de Hacienda y Crédito Público, actos administrativos mediante los cuales, el primero de ellos, decomisó la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA de propiedad de la Sociedad Latinoamericana de Aviación S.A., y el segundo en cita, por el cual se confirmó la decisión del recurso de reconsideración interpuesto.

Segunda.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos anteriormente señalados, se ordene la cancelación de la medida cautelar practicada de aprehensión del avión, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS (sic) NACIONALES - DIAN- a devolver la aeronave a su propietaria sociedad LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., en el mismo estado en que se encontraba a la fecha de la aprehensión y posterior decomiso, es decir, en perfectas condiciones técnicas y de aeronavegabilidad, y a pagar a mis representadas sociedades LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., dueña del avión y AEROCARIBE LIMITADA, explotadora del aeronave, la totalidad de los daños y perjuicios materiales que por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante les fueron causados, conforme se demuestre en el proceso, y relacionados y discriminados en la presente demanda.

Tercera.- En subsidio de la anterior pretensión, en la eventualidad de que la devolución de la aeronave no se pueda efectuar, por haber sido comercializada por la- DIAN- o por que se deterioró por su falta de mantenimiento, quedando inservible, o por no encontrarse en las mismas condiciones técnicas de aeronavegabilidad en que estaba en la fecha de aprehensión y posterior decomiso, se condene a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS (sic) NACIONALES - DIAN- a título de restablecimiento del derecho a pagar a mi mandante y propietaria de la aeronave decomisada sociedad LATINOAMERICANA DE AVIACIÓN S.A., dueña del avión y AEROCARIBE LIMITADA, explotadora de la aeronave, la totalidad de los daños y perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante les fueron causados conforme se demuestre en el proceso, y relacionados y discriminados en la presente demanda”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. Aerocaribe celebró contrato con la empresa ucraniana A., el cual tenía por objeto la investigación sobre el estado técnico, mantenimiento y reparación de la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA.

2.2. Entre Latinoamericana de Aviación y Aerocaribe, se celebró contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, propiedad de la primera sociedad.

2.3. Mediante escrito del 14 de febrero de 2008 AEROCARIBE solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en adelante Aerocivil, autorización para el parqueo por 30 días en los hangares del Aeropuerto el Dorado, de la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA.

2.4. Mediante oficio del 15 de febrero de 2008, el Director de Servicios a la Navegación de la Aerocivil autorizó la permanencia de la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, entre el 15 de febrero y el 9 de marzo de 2008, en dicha autorización se establece expresamente que la autorización otorgada no excluye del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos por otras autoridades.

2.5. Mediante certificación de 25 de marzo de 2008, el Coordinador de la torre de control del Aeropuerto el Dorado dio constancia de que la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, aterrizó el día 14 de febrero de 2008, como consta en la planilla nro. 34629 y que fue instruida para dirigirse a la plataforma internacional para realizar trámites de aduana e inmigración.

2.6. Mediante acta nro. 00052 que relaciona las adelantadas diligencias efectuadas los días 19 y 20 de febrero de 2008 en la División de Control de Carga y Registro de la DIAN, aprehendió la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, decisión que se fundamentó en el hecho de que el arribo de la misma no fue avisado a la autoridad aduanera de conformidad con lo establecido en el artículo 502 numeral 1.1 del Decreto 2685 de 1999 .

2.7. El3 de marzo de 2008 Aerocaribe, presentó objeciones a la aprehensión de la aeronave.

2.8. Mediante Resolución nro. 03-070-213-636-1-002321 de 8 de junio de 2008, la DIAN ordenó el decomiso de la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, por encontrarse en la causal establecida en el numeral 1.1 de artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

2.9. Contra la decisión de decomiso Aerocaribe presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución nro. 03-072-193-601-001117 del 18 de septiembre de 2008.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

La parte actora presentó los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados:

3.1. Violación artículo 58 de la Constitución Política

Consideró que la decisión de la DIAN transgredió el derecho a la propiedad de Latinoamericana de Aviación, al decomisar sin fundamento legal la aeronave ANTONOV AN- 32- B- SERIE 3007 con Matrícula YN- CGA, con lo cual se le impidió el ejercicio del derecho de dominio sobre la misma.

3.2. Violación del artículo 333 de la Constitución Política.

3.2.1. Argumentó que la decisión de decomiso de la aeronave implica una infracción al libre ejercicio de la empresa y el desarrollo de la actividad privada.

3.2.2. Afirmó que el decomiso efectuado impidió a Aerocaribe el ejercicio de su actividad como transportadora, pues no pudo usar la misma en la calidad de arrendataria, por lo que se le causo un grave perjuicio al derecho que le asiste para desarrollar su objeto social.

3.3. Violación del debido proceso

3.3.1. Por indebida aplicación del numeral 1.1 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, lo cual sustentó en la consideración de que la DIAN aplicó a un medio de transporte, la condición de mercancía, lo cual resulta contrario a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999.

Señaló que los actos demandados le dan la condición de mercancía a una aeronave que ha sido introducida en el territorio nacional para reparación y mantenimiento, las cuales de conformidad con el artículo 60 de la Resolución 4240 de 2000 son medios de transporte de lastre, que corresponden a aquellos que sirven para transporte pero que no tienen carga, lo que no hace que se pierda su condición.

Precisó que las aeronaves solo pierden la calidad de medio de transporte cuando son introducidas al territorio aduanero bajo alguna de las modalidades importación, lo cual no aconteció en el caso de la que fue traída al país por Aerocaribe

Indicó que Aerocaribe si incurrió en la transgresión del artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, que refiere a la obligación de dar aviso de llegada del medio de transporte, pero que dicha violación no tiene por consecuencia el decomiso de la mercancía, sino la imposición de la sanción establecida en el numeral 1.3. del artículo 497 ibídem, esto es multa de hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

3.3.2. Por transgresión del principio de seguridad jurídica, aseveró quelas resoluciones censuradas decomisaron un medio de transporte que fue legalmente introducido al país, pues el mismo contaba con los permisos de las autoridades aeronáuticas, y lo único que se omitió fue dar el aviso establecido en el artículo 91 del Estatuto Aduanero.

3.3.3. Por transgresión al principio de confianza legítima, consideró queno era procedente el decomiso, ya que la aeronave ingresó al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los reglamentos y procedimientos internacionales y nacionales, en materia aeronáutica...

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