Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334397

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00288-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejer o ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-37-000-2015-00288-01(22707)

Actor: E.A.G.M..N.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

La señora E.A.G.M., quien actúa través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000252 de 29 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y su confirmatoria Resolución No. 900.179 del 29 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009.

Mediante providencia del 5 de marzo de 2015, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sección B, admitió la demanda.

El 24 de agosto de 2016, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en la que declaró no probadas las excepciones de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho e “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, en los siguientes términos:

“(…)

En el presente caso, la M.S. pone de presente que la Resolución Nro. 900.179 de 29 de mayo de 2014, mediante la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada mediante Edicto fijado el 13 de junio y desfijado el 27 de junio siguiente, acto con el cual, se advierte, se agotó la vía gubernativa (fl. 9 a 10 del c.p. ), por lo que se establece que el término para acudir ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo vencía el 28 de octubre de 2014, según lo señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y como quiera que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2014 ante la Secretaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es por lo que, en principio, se diría que la misma fue interpuesta por fuera del tiempo establecido en la norma.

No obstante, es de resaltar que para dicha fecha el Tribunal se encontraba cerrado con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial acaecido durante los días 9 de octubre a 19 de diciembre de 2014, por lo cual los términos judiciales no corrieron de acuerdo con la constancia secretarial de la Sección Cuarta.

En este orden de ideas, la Suscrita M.S. advierte que aun cuando la demanda fue presentada después de los cuatro meses que exige la norma, no puede desconocerse el hecho notorio que acaecía en ese momento, esto es, el cese de actividades de los empleados promovido por Asonal Judicial en algunas sedes de la Rama Judicial, entre ellas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual impidió el acceso de los usuarios y del público en general a las instalaciones de esta corporación para radicar las demandas, asistir a las audiencias entre otras actuaciones procesales; razón por la cual, las consecuencias de dicho suceso no pueden trasladarse a la parte demandante acarreándole la declaratoria de la caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, máxime si se pone de presente que el plazo para presentar la demanda se extiende hasta el primer día hábil cuando el término de la caducidad expiraría durante el tiempo en que el Despacho Judicial se encontraba cerrado de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado.

De esa manera, habida cuenta que el término de caducidad venció el 28 de octubre de 2014, fecha para la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba en cese de actividades, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 13 de enero del 2015, día hábil siguiente a la terminación de la vacancia judicial, fecha para la cual la demandante había presentado la demanda ante el Consejo de Estado.

De cara a lo anterior, la M.S. establece que la presentación que hizo el apoderado de la demandante ante la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de diciembre de 2014 es válida por la situación excepcional que atravesaba la Rama Judicial, independientemente de que el proceso solo llegara a esta Corporación el 22 de 2015, esto es 8 días después de haberse reanudado las actividades luego de la vacancia judicial, razón por la cual se reitera, la demanda fue interpuesta dentro del término legal. En consecuencia, SE RESUELVE: NIÉGASE la declaración de la excepción previa de caducidad del Medio de Control y Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Indebido agotamiento de la vía gubernativa:

(…)

En el caso que se discute, los cargos que aduce la parte demandante en su libelo genitor hacen referencia a las causales de nulidad previstas en la norma general que mejoran sus argumentos en torno a la Liquidación Oficial de Revisión respecto de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año 2009, por lo que la suscrita M.S. encuentra que en esa materia existe identidad en la pretensión, toda vez que tanto en el recurso de reconsideración como en la demanda contenciosa, el contribuyente siempre ha cuestionado la validez de la Liquidación Oficial de Revisión y su confirmatoria debido al desconocimiento de la presunción de costos prevista en el artículo 82 del Estatuto Tributario. En todo caso, señaló como argumento de derecho la falencia contenida en los actos o el procedimiento administrativo sobre el levantamiento de la sanción por inexactitud, pero los hechos y aspectos que se debaten son los mismos sin que se alteren, modifiquen o adicionen hechos nuevos, lo cual,...

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