Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334401

Sentencia nº 20001-23-33-000-2013-00350-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Marzo de 2018

Fecha08 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

C onsejero ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 20001-23-33-000-2013-00350-01(22778)

Actor: CARBONES EL TESORO S.A.

Demandado: INDUSTRIA MILITAR - INDUMIL

AUTO

CARBONES EL TESORO S.A., a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó se declarara la nulidad de la liquidación del impuesto social a los explosivos, contenida en las facturas de venta Nos. 2882739 de 18 de diciembre de 2012, 2923417 de 20 de diciembre de 2012, 2882749 de 7 de febrero de 2013 y 2882757, 2882760 y 2882761 de 13 de febrero de 2013.

En providencia de 31 de julio de 2014, el juez de primera instancia consideró que se debía vincular al proceso a la U.A.E. DIAN como litisconsorte necesario, pues en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, sería la entidad llamada a realizar las devoluciones que la sociedad CARBONES DEL TESORO S.A. aduce haber cancelado por concepto del impuesto social de explosivos. Por tanto, ordenó la vinculación de la Administración de Impuestos como tercero interviniente.

La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual solicitó se le desvinculara del proceso, teniendo en cuenta que no existe norma que le atribuya la competencia sobre el tributo y tampoco intervino, ni realizó actuación en relación con los actos administrativos demandados.

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 2 de octubre de 2014, consideró que el recurso de reposición presentado por la DIAN era improcedente, en tanto que la decisión que ordena la vinculación de terceros es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por ende, le dio al escrito presentado por la DIAN el trámite del recurso de apelación en el efecto devolutivo y, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

El proceso fue repartido a la Sección Tercera de esta Corporación, y posteriormente fue remitido a este Despacho mediante providencia de 29 de agosto de 2016.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

En este caso, la discusión planteada inicialmente se concretaría en determinar si es procedente o no la vinculación de la U.A.E. DIAN al presente proceso; sin embargo, el Despacho advierte que el recurso de apelación concedido por el a quo es improcedente.

El artículo 243 del CPACA., señala cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación:

“ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.”

Teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, son apelables los autos proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia que: (i) rechacen la demanda, (ii) decreten una medida cautelar y resuelvan incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) pongan fin al proceso y (iv) aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales....

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