Sentencia nº 11001-03-06-000-2018-00005-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334425

Sentencia nº 11001-03-06-000-2018-00005-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Marzo de 2018

Fecha06 Marzo 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

R adicación numero : 11001-03-06-000-201 8-00005-00 (C)

Actor: MAGALY SARMIENTO CASTRO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

ANTECEDENTES

La señora M.S.C., identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.616.323, nació el 2 de febrero de 1958 (folio 53).

La señora S.C., en calidad de empleada pública, trabajó en el Hospital Nazareth y en la ESE Redehospital de Barranquilla, y cotizó para pensión de jubilación según consta en el Certificado de Información Laboral No. 1 expedido por la Alcaldía de Barranquilla el 7 de noviembre de 2016, así: desde el 2° de agosto de 1977 hasta el 23 de septiembre de 2009 en Cajanal (folio 10).

El 12 de enero de 2017, la señora S.C., por intermedio de apoderado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el reconocimiento de su pensión de vejez, entidad que, mediante Auto ADP003666 del 23 de mayo de 2017 se declaró sin competencia, por cuanto el estatus pensional lo cumplió después del traslado masivo, razón por la cual consideró que la competente es Colpensiones. (folios 4 a 19).

Posteriormente, en escrito del 9 de agosto de 2017, la señora S.C. por intermedio de apoderado, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada en la Resolución No. SUB240938 del 27 de octubre de 2017, con fundamento en que la solicitante, después de la fecha de supresión de Cajanal, continuó efectuando las cotizaciones a Cajanal en Liquidación, por lo cual, y de acuerdo a las reglas de competencia establecidas en la Circular 23 de 2017 de Colpensiones, es claro que dicha entidad no es la competente (folios 20 a 48).

En escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, la señora S.C., por medio de apoderado solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la UGPP y Colpensiones, en relación con la solicitud reconocimiento pensional formulada por ella (folios 1 al 3).

TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (f olio 55 ).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones , a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP , a la señora M.S.C. y a su apodado H.V.L.C. (folios 56 y 57 ).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A dministradora Colombiana de Pensiones , Colpensiones

Colpensiones considera que no es la entidad competente para atender la solicitud pensional presentada por la señora S.C., porque la solicitante nació el 2 de febrero de 1958 y, por lo tanto, para el 1° de abril de 1994 contaba con 36 años de edad, de manera que es beneficiaria del régimen de transición.

Agrega que lo anterior indica que la señora S.C. adquirió su estatus pensional por edad el 2 de febrero de 2013, y que los 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985, se cumplieron con anterioridad a la fecha en la que se hizo el traslado masivo de afiliados ordenado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, esto es, mientras cotizaba a Cajanal.

Argumenta que una vez revisadas las bases de datos, se verificó que la señora S.C. no cotizó a Colpensiones.

Reitera que la solicitante es beneficiaria del régimen de transición y se le aplica la Ley 33 de 1985, por lo que los requisitos para la pensión los cumplió solo con las cotizaciones realizadas en su momento a Cajanal.

Al respecto, el representante de Colpensiones mencionó una decisión de la Sala de Consulta en la cual se afirmó que:

“… [ c] omo quiera que CAJANAL continuó recibiendo aportes después del mes de julio de 2009 y no cumplió con su obligación de hacer efectivo el traslado ordenado al Instituto de Seguros Sociales, la UGPP, en su condición de entidad responsable de los asuntos de CAJANAL, debe adelantar el trámite correspondiente al estudio y reconocimiento que haya lugar de su derecho pensional …”

En virtud de lo anterior, concluyó que, como la peticionaria continuó cotizando a Cajanal en Liquidación con posterioridad a la fecha del traslado masivo, tanto así que en los certificados aparece que las cotizaciones fueron hechas hasta el 23 de septiembre de 2009, en aplicación del Decreto 2195 de 2009 y de las directrices en materia de competencia acordadas entre Colpensiones y la UGPP, la entidad competente para el reconcomiendo y pago de la prestación solicitada, es la UGPP.

CONSIDERACIONES

Competencia

Competencia de la Sala

Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA:

“Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

“…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

De acuerdo con los antecedentes, el presunto conflicto de competencias administrativas se ha trabado entre dos autoridades públicas del orden nacional, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. Igualmente se trata de un asunto administrativo concreto, el cual consiste en determinar la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional presentada por la señora M.S.C..

Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presunto conflicto.

Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos.

De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.”

Debido a estas razones de orden constitucional y...

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