Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-01300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 6 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334465

Sentencia nº 11001-03-15-000-2009-01300-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sala Especial de Revisión, de 6 de Marzo de 2018

Fecha06 Marzo 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2009-01300-00(REV)

Actor: I.D.H. GUZMÁN

La Sala 2 Especial de Decisión falla el recurso extraordinario de revisión presentado por el actor de la referencia contra la sentencia del 21 de septiembre de 2007, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual anuló el acto administrativo proferido por los delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del T. el 23 de marzo de 2006 y contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara E-26 CR, en cuanto declaró elegido como R. a la Cámara al señor I.D.H.G. y ordenó cancelar la credencial que lo identificaba como R. a la Cámara.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda de nulidad electoral

La señora D.M.A.L. presentó demanda de nulidad electoral, identificada con el número 3981, contra el acto de elección del señor I.D.H.G. como R. a la Cámara por el departamento del T., elegido por el periodo 2006-2010, con fundamento en que dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad administrativa por cuanto ocupó varios cargos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entre ellos, el de Sub Director de Asesoría Territorial, cuyas funciones ejerció en algunas zonas, entre ellas, en la Regional T. y sus zonales, que comprende el departamento del T., circunscripción donde fue elegido. La demanda también se fundamentó en el hecho de haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, dentro de los seis meses anteriores a la elección, como miembro de la Junta Directiva del Comité de Ganaderos del T., pues conoció e intervino en la gestión del contrato de comodato suscrito por ese Comité y el municipio de Purificación; además, que, por ser miembro de dicho Comité, administró, dentro de los seis meses anteriores a la elección, contribuciones parafiscales a través del proyecto local para la erradicación de la fiebre aftosa. Por lo anterior, consideró que se encontraba incurso en las causales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política.

1.2. La oposición

El demandado, I.D.H.G., contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, las cuales consideró que estaban deficientemente sustentadas.

Señaló que no se daba ninguna causal de inelegibilidad, pues no suscribió ningún contrato en el que participara el Comité de Ganaderos, pues desde el 28 de diciembre de 2004 había dejado de ser el representante legal titular de los ganaderos afiliados a ese sector del T.. Que tampoco tuvo nada que ver con la suscripción del contrato de suministro de fármacos y medicamentos al municipio de Purificación, pues no fue ni siquiera miembro activo de la junta directiva y menos administrador de los bienes del Comité de Ganaderos.

Sentencia objeto de revisión

Previo a dictar la sentencia objeto de Revisión, la Sección Quinta de la Corporación, por auto del 25 de enero de 2007, decidió acumular el proceso correspondiente a la demanda 3981 con los procesos adelantados por otros demandantes con radicados Nos. 3983 y 3990, que cursaban en dicha Sección contra el mismo acto administrativo de elección de R.s a la Cámara por la Circunscripción Departamental del T..

El 21 de septiembre de 2007, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó la sentencia dentro del proceso acumulado y resolvió lo siguiente:

“Primero. Declárase la nulidad del acto administrativo proferido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral en el Departamento del T. el 23 de marzo de 2006 y contenido en el acta parcial de escrutinio de votos para Cámara E-26 CR, en cuanto declaró elegido como R. a la Cámara al señor I.D.H.G.. Cáncelase la credencial que lo identifica como R. a la Cámara por la circunscripción y el periodo señalados.

Segundo. Deniéganse las demás pretensiones de las demandas de los procesos acumulados.

[…]”

La Sección Quinta de la Corporación, al resolver la demanda del proceso con radicación 3981, consideró que el señor I.D.H.G. incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política, de haber ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección, como quiera que realizó tareas de dirección, programación de recursos financieros, físicos y humanos, administración y ejecución de proyectos y, por lo tanto, ejerció autoridad administrativa en los cargos que ocupó en el ICBF.

Con base en las pruebas remitidas por el ICBF, la Sección Quinta observó que el demandado había ocupado, durante el periodo inhabilitante, el cargo de Sub Director Técnico Código 0150 Grado 20 de la planta global de dicha institución, asignado a la Subdirección de Asesoría Territorial de la Dirección Técnica en la sede nacional, desde el 20 de enero de 2003 hasta el 9 de septiembre de 2005; y fue elegido el 12 de marzo de 2006 R. a la Cámara para el periodo 2006-2010.

Del examen del Decreto 3264 del 30 de diciembre de 2002 “Por el cual se establece la estructura del nivel central del ICBF y se determinan las funciones de sus dependencias”, la Sección Quinta analizó las funciones asignadas a la dependencia a la que estaba vinculado el demandado, de las cuales no se podía inferir el ejercicio de ninguna forma de autoridad, pues significaban labores de apoyo a funciones que, de entrañar el ejercicio de autoridad, ellos correspondería a las autoridades del nivel regional, zonal y territorial que reciben el apoyo; sin embargo, del análisis del manual de funciones de los cargos del ICBF, especialmente las asignadas al Sub Director Técnico Código 0150 Grado 20 de la Subdirección de Asesoría Territorial de la Dirección Técnica (Resolución 0068 de 2003) la conclusión era diferente, pues algunas de ellas asignaban tareas de liderazgo y dirección de las que, prima facie, se podría deducir el ejercicio de autoridad administrativa, pues debía tener poder decisorio para lograr liderar estrategias de acompañamiento técnico a las regionales y centros zonales o para dirigir la implementación de mecanismos para la articulación del SNBF a los niveles territoriales y para la promoción del ejercicio del control social en los niveles territoriales, funciones que se relacionaban en el mencionado manual.

El anterior análisis fue complementado con el estudio de las funciones asignadas “por delegación” de manera concreta mediante Resolución 1222 de 2004 del ICBF, aunque allí no se dijera que tales funciones fueron asignadas a título de delegación; así, el artículo 1º asignó al Subdirector de Asesoría Territorial, entre otros funcionarios, la gerencia de los recursos financieros que hacen parte del presupuesto de inversión del ICBF, lo que comprende la formulación y programación de recursos financieros, físicos y humanos, así como la administración y ejecución de los mismos; funciones que para la Sección Quinta constituían el ejercicio de autoridad administrativa, pues ella implicaba la posibilidad de establecer los montos y disponer las formas de distribución y la oportunidad en que debían invertirse. Además, la facultad de programar y administrar el recurso humano implicaba el poder de determinar y controlar el comportamiento de los empleados del instituto.

El artículo 2 de dicha resolución también le asignó al Subdirector la gerencia del presupuesto de gastos a que se refieren los rubros del SNBF, apoyo en contratación de servicios especializados y políticas intersectoriales. De ello concluyó que la autoridad ejercida por el demandado al interior del ICBF le permitía, sin duda, ejercer una significativa influencia sobre aquellos ciudadanos, potenciales electores, que tenían la condición de usuarios o beneficiarios de los programas o proyectos de inversión administrados por aquel.

Esas funciones tenían un ámbito nacional y, por lo tanto, en el departamento del T.. Ello también se demostró con algunos oficios que suscribió el demandado durante el periodo inhabilitante, los cuales fueron citados en la sentencia y con los que se evidenció que el ejercicio de la autoridad lo fue mediante actos positivos.

La Sección Quinta consideró que el hecho que el cargo desempeñado por el demandado tuviera en su nomenclatura la expresión “Asesoría Territorial” no significaba que fuera un nivel exclusivo de asesoría o solo técnico, porque lo que se demostró era que se trataba de funciones de dirección.

Frente a la excepción de ilegalidad e inconstitucionalidad propuesta por el demandado en los alegatos de conclusión sobre la Resolución 1222 de 2004, con base en que la Directora del ICBF delegó de manera improcedente funciones del nivel directivo a un nivel asesor, la Sección Quinta consideró que tales funciones no fueron delegadas sino asignadas y fueron aquellas a que se refiere el manual de funciones del ICBF. En todo caso, señaló que el nivel del cargo del demandado era directivo con labores de asesor, por lo tanto, podría hacerse la delegación. Además, dicha delegación la permite la Ley 489 de 1998.

Por las anteriores razones, la Sección Quinta declaró la nulidad de la elección del señor I.D.H.G., sin que fuera necesario estudiar los demás cargos de la demanda radicada con el número 3981.

A continuación la Sección Quinta estudió los cargos formulados en las demandas acumuladas Nos. 3983 y 3990, fundamentados en la violación al artículo 176 de la Constitución Política, sobre el censo electoral y el número de curules correspondiente a dicho departamento, cargos que no encontró acreditados y que dio lugar a que se negaran las pretensiones de dichas demandas.

El apoderado judicial de la parte demandada solicitó adición de la sentencia, toda vez que consideró que el fallador había...

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