Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334505

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00101-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00101-01(22229)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 2 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

PRIMERO: ANÚLANSE PARCIALMENTE la Resolución Sanción No. 322412012000521 de 5 de octubre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución No. 900.451 de 10 de octubre de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante las cuales impuso al contribuyente DISTRIMETALES A&B S.A.S, sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sobre las ventas, cuarto (4) bimestre de 2009.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DECLÁRASE que la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., identificada con NIT 860.009.578-6, solamente está obligada a responder por la sanción señalada en el artículo primero de la Resolu ción Sanción No. 322412012000521 de 5 de octubre de 2012, correspondiente al reintegro de la suma de SEISCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS M/CTE ($605 . 824 .000), más los intereses moratorios aumentados en un cincuenta por ciento (50%).

TERCERO: No se condena en costas ni gastos procesales, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

[…]”.

ANTECEDENTES

Seguros del Estado S.A. expidió la póliza de seguro de cumplimiento de dispo siciones legales 15 -43-101001015 el 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se aseguró a la empresa DISTRIMETALES A&B S.A.S. por $605.824.000, para solicitar la devolución originada en el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2009 a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN- .

El 5 de octubre de 2012 la DIAN emitió la Resolución Sanción 322412012000521, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso sanción por improcedencia en devoluciones y/o compensaciones a la empresa DISTRIMETALES A&B S.A.S., que después fue notificada el 9 de octubre de 2012 a la demandante .

El 15 de noviembre de 2012 , la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución sanción antes mencionada , resuelt o mediante la Resolución 900.451 de 10 de octubre de 20 13 , que confirmó el acto recurrido.

DEMANDA

SEGUROS DEL ESTADO S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:

1. Que declare la Nulidad la Resolu ción Sanción No. 322412012000521 del 05 de octubre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

2. Que se declare la Nuli dad de la Resolución No. 900.451 del 10 de octubre de 2013, notificada a Se guros del Estado S.A., el día 23 de octubre de 2013 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bogotá , por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolu ción Sanción No. 322412012000521 del 05 de octubre de 2012.

3 . Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de éstas injustas actuaciones.

4. En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario que dispone:

(…)

5. Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículo 29 de la Constitución Política.

Artículos 565, 670, 714 y 860 del Estatuto Tributario.

Artículos 1045, 1054, 1055 y 1079 del Código de Comercio.

Artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Inexistencia del contrato de seguro

En el proceso de devolución y/o compensación, se estableció que la contribuyente utilizo documentos falsos o medios fraudulentos, situación desconocida por Seguros del Estado y que fue valorada por la DIAN en el proceso de determinación del impuesto.

Comoquiera que se utilizaron medios fraudulentos dentro del proceso de devolución que fue garantizado a través de la póliza N°. 15-43-101001015, el contrato de seguro es inexistente, toda vez que el consentimiento de Seguros del Estado, al momento de suscribirse el contrato (póliza de cumplimiento), resultó viciado.

Según lo establecido en el artículo 1055 del Código de Comercio, no son asegurables el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario.

Debido a la intención dolosa o culpa grave del tomador (DISTRIMETALES), el contrato de seguro contenido en la póliza N°. 15-43-101001015, carece de todo efecto por violación del consentimiento de la aseguradora. Por lo tanto, no es posible imputar responsabilidad alguna a Seguros del Estado con fundamento en un contrato que jurídicamente no es exigible.

I nexistencia del riesgo asegurable

El riesgo asegurable es inexistente, pues el contribuyente conocía y sabía que era improcedente el saldo a favor, en razón a que utilizó medios fraudulentos para obtener la devolución de impuestos, el fraude estaba acordado desde antes que naciera contractualmente la póliza de seguro.

En consecuencia, no puede producir efecto alguno la póliza conforme con los artículo 1045 y 1054 del Código de Comercio, por carecer de riesgo asegurable.

Desconocimiento y sobrepaso del límite de responsabilidad del contrato de seguro

En la sanción por devolución improcedente, la DIAN pretende el pago de $605.824.000, correspondiente a la suma devuelta de forma improcedente; intereses moratorios, estos últimos aumentados en un 50% y el 500% del monto devuelto en forma improcedente, equivalente a $3.029.120.000, por devolución con utilización de medios fraudulentos.

No obstante, el valor asegurado para garantizar la procedencia de la devolución es de $605.824.000.

Independientemente de cuál sea el valor de la sanción o de los intereses moratorios, la DIAN no puede obligar a la Aseguradora a responder por una cifra superior al valor asegurado. Esto, por cuanto el artículo 1079 del Código de Comercio establece que la Aseguradora no está obligada a responder sino hasta concurrencia de la suma asegurada. Por consiguiente, la posible afectación de la póliza se limita a la suma de $605.824.000.

Violación del debido proceso

En los procesos por improcedencia de devolución de impuestos deben notificarse al garante el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y la resolución sanción. Con la notificación de la liquidación oficial de revisión, el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, de conformidad con el artículo 860 del E.T.

Como la liquidación oficial de revisión no fue notificada a la Aseguradora, se constituye la causal de nulidad prevista en el artículo 860 del E.T., pues dichos actos sirvieron de fundamento para proferir la resolución sanción demandada. Por lo tanto, existe violación al derecho de defensa y el debido proceso de la demandante.

No puede hacer exigible la DIAN a Seguros del Estado una obligación que no atiende los principios generales del proceso, la jurisprudencia y las interpretaciones de la DIAN, dado que era obligatoria la notificación de la liquidación oficial que sirve de fundamento para imponer la sanción y hacerla parte dentro del proceso de determinación oficial.

La calidad de deudor solidario de la actora

Seguros del Estado es garante de unas obligaciones tributarias, que no la convierten en contribuyente y solo es responsable frente a las obligaciones amparadas en la póliza, que constituye una relación jurídica definida por el contrato de seguro y un límite de responsabilidad económica exigible a la Aseguradora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 860 del E.T.

El garante goza de las mismas garantías procesales que tiene el contribuyente y, por consiguiente, tiene derecho a que le notifiquen el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y las resoluciones que resuelven los recursos interpuestos por el contribuyente y por el garante. Lo anterior tiene como objeto garantizar el derecho de defensa y contradicción del garante.

Firmeza de la declaración tributaria

El requerimiento especial nunca fue notificado a Seguros del Estado S.A., por lo que luego de dos años de haberse presentada la solicitud el 2 de diciembre de 2009, la declaración adquirió firmeza el 2 de diciembre de 2011.

Expiración de la vigencia de la póliza

La Resolución Sanción no podía ser expedida y notificada a Seguros de Estado, pues previamente debía notificársele la Liquidación Oficial de Revisión y esto nunca sucedió.

En tal virtud, “CADUCÓ LA ACCIÓN de la Administración para hacer exigible la póliza…” y en consecuencia, de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, Seguros del Estado no puede ser considerado garante solidariamente responsable.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Inexistencia del...

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