Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334517

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Marzo de 2018

Fecha01 Marzo 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

S ALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00129-01(20528)

Actor: HOCOL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOPS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 2 de octubre de 2008, HOCOL S.A. presentó la declaración de importación, tipo modificación, con el autoadhesivo 14011041661035 que ampara la mercancía descrita como “… TUBERÍA DE ACERO SIN COSTURA (CASING) PARA REVESTIMIENTO DE POZOS PETROLEROS (…), que clasificó en la subpartida arancelaria 73.04.29.00.00 y autoliquidó el arancel en el 0% e IVA del 16% [base $1.485.746.051 x 16% = $237.719.000].

Previa investigación, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero N° 01-03-238-419-434-4 004856 del 21 de septiembre de 2011, en el que propuso a la actora liquidación oficial de corrección de la declaración de importación anterior, por error en la tarifa arancelaria aplicada, pues debió liquidar y pagar una tarifa del 15% de arancel y del 16% de IVA, dado que los productos importados no gozan de la exención arancelaria prevista en el artículo 2º del Decreto 4743 de 2005, que adicionó el Decreto 255 de 1992; además, propuso liquidar la sanción del 10% del valor de los tributos dejados de pagar.

Previa respuesta al requerimiento especial, del declarante autorizado y de la importadora, mediante la Resolución Nº1-03-241-201-639-01-2199 de 20 de diciembre de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló la liquidación oficial de corrección, en la que mantuvo las glosas propuestas en el acto previo.

Contra la anterior liquidación, el declarante autorizado y la importadora interpusieron el recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución Nº 1-00-223-10050 de 16de abril de 2012 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida.

DEMANDA

HOCOL S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos:

a. Resolución N° 1-03-241-201-639-1-2199 del 20 de diciembre de 2011, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de la (sic) Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se formula liquidación de corrección a la declaración de importación (tipo modificación) con autoadhesivo N° 14011041661035 del 2 de octubre de 2008, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS GAAMA (sic) S.A. NIVEL 1 con NIT N° 890.404.190-5, a nombre del importador HOCOL S.A. con NIT N° 860.072.134-7, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUANTRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($284.372.000).

b. Resolución N° 1-00-223-10050 de 16 de abril de 2012, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución Resolución (sic) N° 1-03-241-201-639-1-2199 del 20 de diciembre de 2011, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de la (sic) Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, confirmándola en todas sus partes.

2. Si para el tiempo en que se vaya a proferir el fallo de fondo que dé término a este proceso, mi poderdante ha cancelado las sumas de dinero establecidas en las resoluciones anteriores, solicito que se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor total de las sumas que haya cancelado mi representada por concepto de arancel, IVA, intereses y sanción.

3. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a mi poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se haga efectivo el pago de las sumas indicadas en las resoluciones que se demandan y la fecha en que se verifique el pago a que se refiere la petición segunda.

4. Que también a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite, se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, la cantidad que corresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha del pago de la suma indicada en las resoluciones demandadas, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.

5. Que si como consecuencia de la imposición de la sanción propuesta a través de los actos administrativos demandados, se derivan perjuicios materiales y morales posteriores a esta demanda para la sociedad que represento (tales como la suspensión, cancelación o no renovación de su condición de Usuario Aduanero Permanente, el embargo de cuentas, la suspensión de prerrogativas aduaneras, cambiarias, de comercio exterior, etc.) y antes de que se decida de fondo el caso mediante sentencia de esa Honorable Corporación, solicito que se condene a la NACIÓN - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a mi representada las sumas que correspondan y que se avaluarán en su momento, incluido el lucro cesante y el daño emergente, desde el momento de producido el perjuicio hasta la fecha de su pago efectivo a HOCOL S.A., por parte de la entidad demandada.

6. Que se condene en costas a la NACIÓN - representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el fallo que dé término a esta demanda sea favorable a mi representada.

Invocó como disposiciones violadas las siguientes:

Artículo 9 lit. h) y 9.1 del Decreto 255 de 1992

Artículos 3 y 8 del Decreto 3803 de 2006

El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Falta de aplicación del artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992

La tubería importada estaba destinada a ser utilizada en el Pozo exploratorio de Huron. Obtuvo el visto bueno del Ministerio de Minas y Energía para la importación y la licencia previa por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que le concedió la exención de derechos arancelarios.

La actora se acogió a la exención arancelaria prevista en el literal h) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, beneficio tributario establecido para la maquinaria, equipos técnicos, sus accesorios, materiales y repuestos destinados a la actividad exploratoria. Esta disposición no sujeta la procedencia de la exención a un grupo determinado de mercancías listado en unas específicas subpartidas arancelarias.

El artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992 está vigente y goza de presunción de legalidad.

2. Indebida aplicación del artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992

La exención consagrada en el artículo 9.1 del Decreto 255 de 1992, adicionado por el Decreto 260 de 2005 y modificado por el Decreto 4743 de 2005, vigente para la época, se aplicaba a una lista taxativa de bienes definidos por subpartidas arancelarias.

3. Violación de los artículos 3 y 8 del Decreto 3803 de 2006, por interpretación indeb ida, por desconocimiento de la l icencia previa Nº LIC-20328235-03072008 del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y T urismo.

Los actos acusados violan los artículos mencionados al desconocer la función del Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que es competente para conceder la exención de los derechos arancelarios a la que accedió al otorgarle la licencia previa a la actora.

4. Para el Ministerio de Industria y Turismo es evidente que la exención de gravámenes arancelarios del art 9 del literal h) del Decreto 255 de 1992 no está restringida a un listado de subpartidas arancelarias.

Al concederle la licencia previa y con esta la exención arancelaria, la importadora no solo estaba amparada en el artículo 9 literal h) del Decreto 255 de 1992 sino en la Circular Externa SOI Nº 022 del 30 de marzo de 1992 y el Manual de Licencia Previa del 2008 del Ministerio de Comercio Exterior.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UAE DIAN solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

1. El artículo 9 del Decreto 255 de 1992 dejó vigentes unas exenciones de gravámenes arancelarios, pero limitándolas a las normas legales que las consagraban.

Si bien el Decreto 4743 de 2005 amplió las exenciones arancelarias de que trata el Decreto 255 de 1992, las limitó a un listado de subpartidas arancelarias dentro de la que no está la indicada en la declaración de importación.

Si en gracia de discusión se aceptan los argumentos de la demandante, la mercancía importada por Hocol S.A., no está dentro de las señaladas en el literal e)...

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