Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00169-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334577

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00169-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Febrero de 2018

Fecha27 Febrero 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7 - 00 1 69 -00 (C)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El Ministerio de Defensa Nacional - Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales, solicitó a esta Sala definir el conflicto negativo de competencias administrativas surgido con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, respecto de la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor Sargento Segundo (r) SEGUNDO EDUARDO PAREDES CABEZAS (folios 1 a 300).

Con base en los documentos que conforman el expediente conocido por la Sala, se resumen los antecedentes así:

1. El señor S.E.P.C. nació el 13 de noviembre de 1951. Se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.158.162 (folio 47).

2. Su historia laboral y las afiliaciones para efectos pensionales son:

a) Sector público.

Nación - Ministerio de Defensa Nacional

1º de mayo de 1970 - 8 de septiembre de 1971

9 de septiembre de 1971 - 1º de agosto de 1976

No fue afiliado a entidad de previsión, dado el régimen especial de los militares.

Zona Franca de Buenaventura

10 de febrero de 1978 - 10 de julio de 1981

Afiliado a CAJANAL

Municipio (para la época) de Buenaventura

Alcaldía

21 de febrero de 1983 - 15 de febrero de 1985

19 de febrero de 1985 - 1º de julio de 1988

Contraloría

28 de febrero de 1991 - 30 de noviembre de 1994

No fue afiliado a entidad de previsión.

b) Sector privado

C.L..

13 de septiembre de 1977 - 31 de octubre de 1977

Seguridad Atlas Ltda.

1º de febrero de 1995 - 15 de febrero de 1995

1º de marzo de 1995 - 26 de diciembre de 1995

Adecco Colombia S.A.

1º de abril de 1996 - 27 de agosto de 1996

Con afiliación al ISS / Colpensiones

3. Mediante Resolución GNR 89375 del 30 de marzo de 2016, Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Paredes Cabezas, por falta de competencia con fundamento en el Decreto 2709 de 1994.

La decisión fue confirmada con las Resoluciones GNR 120 742 del 26 de abril de 2016 y VPB 20337 del 3 de mayo del mismo año, con las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el interesado.

4. El señor Paredes Cabezas elevó entonces su solicitud al Ministerio de Defensa que, por conducto de la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales negó su competencia con base en que el Ministerio no es entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida; el personal militar no hace aportes al Sistema General de Pensiones en virtud de su régimen legal especial, en particular los Decretos 1112 de 1990, 1211 de 1991 y 4433 de 2004; y además, la Ley 100 de 1993 no aplica a las Fuerzas Militares. Lo dicho, sin perjuicio del reconocimiento del bono pensional que corresponda.

5. El peticionario interpuso acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Sociales y Colpensiones; en el curso del proceso fueron vinculados el Municipio de Buenaventura, la Contraloría Distrital del mismo municipio, y la UGPP.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 5 de junio de 2017 (folios 131 a149) tuteló el derecho del señor Paredes Cabezas al debido proceso y ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Grupo de Prestaciones Económicas que remitiera el expediente pensional del interesado “a la entidad competente teniendo en cuenta que nos encontramos frente a una pensión por aportes regulada por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, o en su defecto promueva el conflicto de competencia administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, informando la determinación al tutelante.”

6. El Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Administrativa, expidió la Resolución No. 32709 del 11 de septiembre de 2017, para dar cumplimiento al fallo de tutela. En su parte considerativa hizo un recuento de la petición del señor Paredes Cabezas y su trámite; reiteró las razones en las cuales fundamentó su negativa a resolver de fondo la petición y, en la parte resolutiva, declaró carecer de competencia y ordenó el envío del expediente prestacional a esta Sala.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 302 ).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al Ministerio de Defensa Nacional - Prestaciones Sociales, al Municipio de Buenaventura, a la Contraloría del mismo municipio, al señor Paredes Cabezas y a su apoderado doctor A.F.G.T., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 303 a 305).

De acuerdo con las constancias de la Secretaría de la Sala , no se recibieron documentos durante la fijación del edicto (folio 306) y , con posterioridad a la desfijación del mismo C. radicó alegatos (folios 307 a 325).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1 . De la Nación - Ministerio de Defensa Nacional

De acuerdo con la respuesta dirigida al señor Paredes Cabezas por conducto de apoderado y con los considerandos de la Resolución 3270 del 11 de septiembre de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional es reiterativo en afirmar que no es una entidad administradora del R égimen de P rima M edia con P restación D efinida y, en consecuencia, no le corresponde aplicar la Ley 100 de 1993.

También explica que el Ministerio de Defensa Nacional no hace aportes al Sistema General de Pensiones porque el pago de esas prestaciones lo asume el Tesoro nacional a través de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares cuando los interesados consolidan el derecho en los términos de los Decretos 1211 de 1991 y 4433 de 2004. En especial se refiere a la asignación de retiro de que trata el Decreto 1112 de 1990, artículo 163. Con base en las normas en cita concluye que si los requisitos en ellas exigidos no se cumplen, no es factible el reconocimiento de las prestaciones pensionales allí previstas.

Cita el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 conforme al cual el régimen de seguridad social que dicha ley regula “no es aplicable, entre otros servidores públicos, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los empleados civiles de estas instituciones…”. Agrega que el régimen de transición es solo para las personas que pertenecen al sistema general.

Manifiesta que el m inisterio “sí se encuentra obligado con los Bonos Pensionales que fueron creados por la Ley 100 de 1993…” porque con ellos se financian las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones en cualquiera de los regímenes que lo integran.

Se refiere a la pensión por aportes consagrada en el Decreto 1214 de 1990, artículo 100, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, siempre que acrediten “20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisaria, o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales…” . Sostiene que la aplicación de esta norma en concordancia con la Ley 71 de 1988, procede solamente para el personal civil no uniformado y no aplica al militar retirado.

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones

En el escrito allegado a la Sala hizo un recuento de la petición del señor P aredes Cabezas y su trámite, y con base en la historia laboral expresó que, en efecto, el peticionario “… figura actualmente como afiliado al Régimen de Prima Media siendo su estado inactivo, por lo que se pensaría en principio que Colpensiones debe ser la entidad que asuma la competencia para el estudio y el reconocimiento de la prestación pensional…”.

Manifiesta que el análisis hecho por la Dirección de Prestaciones Económicas tuvo en cuenta que el Ministerio de Defensa Nacional no cotizaba a ninguna caja o fondo, por lo cual, el nuevo estudio de la petició n se hizo tomando los aportes hechos a CAJANAL y a Colpensiones. Como la mayor aportación fue hecha a CAJANAL, estima que la entidad competente para el estudio y decisión de fondo es la UGPP y solicita a la Sala que vincule a esta Unidad al trámite del conflicto como parte y la declare competente, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

a. Competencia de Sala

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

“… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no...

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