Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00488-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Febrero de 2018

Fecha22 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00488-01 (AC)

Actor: IGT FOREIGN HOLDING CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió “denegar por improcedente” la acción de tutela, en tanto no encontró que la decisión objeto de reproche constitucional hubiera incurrido en defectos fáctico y procedimental.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que en abril, mayo, junio, agosto y octubre de 2007, importó unos equipos que son utilizados en sus operaciones, bienes que fueron suministrados por GTECH BRASIL Ltda.

Relató que dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte, consagrado en la Circular Reglamentaria Externa DCIN - 83 del Banco de la República, vigente para el momento de los hechos, informó al emisor el endeudamiento externo por valor de USD $1,015.050.01 (CP 1,794.801.278.90) mediante el formulario Nº 6.

Indicó que el 27 de mayo de 2011, GTECH BRASIL le condonó la deuda de manera unilateral, por lo que se extinguió la obligación.

Sostuvo que con ocasión del acto de condonación, le solicitó al Banco de la República la cancelación del registro o informe de endeudamiento externo, para lo cual adjuntó el acto mediante el cual se condonó la deuda, así como el certificado del revisor fiscal.

Señaló que mediante comunicación de 29 de julio de 2011, el Banco de la República le informó que tomaba atenta nota sobre la cancelación del registro del crédito externo para efectos estadísticos.

Manifestó que en comunicación de 19 de agosto de 2011, el emisor le informó sobre la cancelación del registro de endeudamiento externo, pero que como consecuencia de lo anterior, la DIAN, luego de una investigación y con base en una información solicitada, expidió el Acto de Formulación de Cargos 1-03-248-427-301-24-066 de 18 de enero de 2012, pues consideró que extinguió su obligación de una forma no contemplada en el régimen cambiario e impuso una sanción de $1.844.691.022.

Afirmó que presentó escrito ante la DIAN en el que sustentó las razones jurídicas del por qué su operación estuvo ajustada a la ley, para lo cual aportó el Concepto JDS-03817 de 23 de febrero de 2012, expedido por el secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, en el que se indicaba que la condonación sí es un medio válido para extinguir obligaciones cambiarias.

Arguyó que la DIAN mediante Resolución Nº 1-03-241-433-601-224-0091 de 25 de enero de 2013, impuso sanción cambiara equivalente a $1.844.691.022, decisión que fue recurrida y confirmada en Resolución Nº 03-236-408-610-661 de 26 de julio de 2013.

Aseveró la sociedad actora que el 28 de enero de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, con el fin de que se anularan los actos administrativos sancionatorios.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 9 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la condonación no era un medio idóneo para extinguir obligaciones en materia cambiara. Asimismo, consideró que el documento en el que constaba la condonación, no estaba llamado a probar dicho acto, como quiera que el mismo no cumplió con las formalidades necesarias para acreditar la validez.

La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 15 de diciembre de 2016, la confirmó en el entendido de que la condonación sí es un medio idóneo para extinguir obligaciones en materia cambiaria, sin embargo, señaló que el documento aportado como prueba no contaba con la entidad suficiente para demostrar ante la autoridad de control y vigilancia del régimen cambiario la existencia de una situación que impida o haya impedido al deudor el cumplimiento de la obligación de pago de las operaciones de endeudamiento externo que realizó, porque el mismo no identificó el número de la factura a la cual hacía referencia la condonación.

2. Fundamentos de la acción

Manifestó que la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico y procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al no valorar el documento que, en su sentir, sí demuestra la condonación, toda vez que la suma condonada es la misma que aparece en el endeudamiento externo. Agregó que no se valoraron en debida forma el certificado del revisor fiscal en el que consta la misma suma y la Resolución Externa Nº 8 del 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

Adicionalmente, consideró que la autoridad judicial accionada omitió hacer uso de las facultades oficiosas al momento de fallar, pues en búsqueda de la justicia material debió decretar las pruebas que considerara pertinentes para acreditar su configuración, lo cual no hizo y, por consiguiente, se configuró un defecto procedimental.

3. Pretensiones

La sociedad accionante formuló las siguientes:

“Con la presente acción pretendo que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA vulnerado por la Sección Primera del H. Consejo de Estado al proferir la sentencia calendada 15 de diciembre de 2016 y notificada en estado del 23 de enero de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 25000-2341-000-2014-00113-01.

En consecuencia, se ordene a la Sección Primera del H. Consejo de Estado dejar sin efecto la anterior decisión y proceda a proferir nuevamente sentencia aplicando el artículo 176 del Código General del Proceso (en adelante “C.G.P”, es decir, valorando adecuadamente y en su conjunto el material probatorio aportado al proceso, tales como: (i) el documento en el que consta la condonación y (ii) la certificación del revisor fiscal de IGT FOREIGH HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA; teniendo en cuenta específicamente el hecho de que no existe requisito forma ad solemnitatem que exija que el documento contentivo de la condonación deba plasmar el número de la factura condonada.

Ad cautelam o subsidiariamente solicitó se ampare el derecho fundamental al debido proceso de IGT FOREING HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA vulnerado por la Sección Primera del H. Consejo de Estado al omitir decretar y practicar las pruebas de oficio que considerara convenientes para el esclarecimiento de la verdad conforme lo prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Pruebas relevantes

La actora allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

Copia de la comunicación de 13 de junio de 2011, suscrita por el representante legal de IGT mediante la cual solicita al Banco de la República que cancele los registros de endeudamiento externo, en razón a la condenación de la obligación.

Copia de la comunicación de 29 de julio de 2011, en la cual el emisor informó al demandante que toma atenta nota para efectos estadísticos.

Copia del Oficio Nº 03-248-427-1871 de 16 de noviembre de 2011, expedido por la DIAN, en el que solicita a la sociedad demandante que explique los hechos que dieron lugar a la cancelación del endeudamiento externo y solicita información adicional.

Copia del comunicado de 24 de noviembre de 2011, en el que la demandante respondió los requerimientos de la DIAN.

Copia del certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad E. & Young Ltda 22 de noviembre de 2011.

Copia del documento de 27 de mayo de 2011, en el que consta el acto de la condonación suscrito por el proveedor del exterior.

Oposición

5.1. Respuesta de la Sección Primera del Consejo de Estado

El magistrado encargado del despacho que profirió la sentencia atacada solicitó en escrito de 31 de marzo de 2017, que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que no se incurrió en los defectos alegados.

Afirmó que la sentencia atacada indicó que de conformidad con el régimen cambiario vigente a la fecha de expedición de la Resolución Externa Nº 8 de 2000 y la circular Reglamentaria DCIN 83 de 24 de febrero de 2011, ambas expedidas por la Junta Directiva del Banco de la República, las obligaciones derivadas de las operaciones de cambio de importación y exportación de bienes y de endeudamiento externo, operaciones de obligatoria canalización a través del mercado cambiario, se cancelan o extinguen mediante pago de divisas a través del mercado cambiario, o mediante la dación de pago, previa autorización del Banco de la República, los cuales son los únicos medios autorizados para tal efecto.

Sostuvo que en la decisión de 15 de diciembre de 2016, se resaltó que el régimen cambiario admite la posibilidad de que existan situaciones que impidan o hayan impedido jurídicamente a los deudores el cumplimiento de la obligación de pago, caso en el cual no es exigible la canalización de dicho pago a través del mercado cambiario como la fuerza mayor, caso fortuito, inexistencia o inexigibilidad, entre otras, y que al presentarse uno de estos supuestos, la obligación se cancelará o extinguirá en otro escenario, es decir, sin acudir al mercado cambiario. Por consiguiente, la condonación de una deuda constituye una situación que haya impedido jurídicamente al deudor el cumplimiento de su obligación de pago a través del mercado cambiario.

Indicó que al analizar las pruebas allegadas al proceso se constató que la sociedad IGT FOREIGN HOLDINGS CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA,...

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