Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334781

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-01033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-33-000-2013-01033-01 ( 3864-15 )

Actor: LUZ M.O.F.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto: Reconocimiento pensión gracia - modalidades del servicio válidas - prueba del servicio.

________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, que accedió a las s ú plicas de la demanda , que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia .

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

La señora L.M.O., a través de apoderado especial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obten er la nulidad de las Resoluciones No. 08060 del 23 de febrero de 2009, por la cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE- en liquidación le negó el reconocimiento de una pensión gracia y PAP016366 del 6 de octubre de 2010, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición.

A título de restablecimiento del derecho , solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2 Hechos.

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló que la demandante nació el 4 de diciembre de 1953, y se desempeñó por más de 20 años como docente nacionalizado en el Departamento del Valle del Cauca, del 29 de abril hasta el 30 de mayo de 1980, durante el mes de julio de 1980, del 8 de septiembre al 30 de del mismo mes de 1980 y durante octubre, noviembre y diciembre del mismo año y posteriormente desde el 24 de abril de 1981 al 26 de febrero de 2004.

Sostuvo que la actora, al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 26 de enero de 2004, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la demandante no había sido nombrada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Manifestó que la accionante, nuevamente mediante petición del 22 de noviembre de 2007, solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia y aportó la certificación de tiempos de servicios proferida por el Jefe de Recursos Humanos del Municipio de Pradera (Valle del Cauca), mediante la cual indicó que laboró como docente nacionalizada desde el 16 de enero de 1979 hasta el 15 de junio de la misma anualidad, y desde el 5 de septiembre de 1979 hasta el 16 de junio de 1980.

Agregó, que CAJANAL de nuevo le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia bajo los mismos argumentos sostenidos en la primera ocasión, y en consecuencia, el 9 de marzo de 2009 interpuso recurso de reposición que fue resuelto confirmando la decisión inicial.

Expresó, que la accionante adquirió el estatus el 4 de diciembre de 2003, fecha en la cual se encontraba vinculada como docente de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial Alfredo Posada Correa, en el Municipio de Pradera (Valle del Cauca), para el cual había sido nombrada mediante Decreto 747 del 19 de enero de 1981 proferido por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Valle del Cauca.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

L a parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos 1º, 2°, 6º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125,128 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º y 3º del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 17 de la Ley 6º de 1945; artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; y artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989.

Señaló, que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y tenía un derecho adquirido legalmente, no una mera expectativa y que es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación.

1.4 Contestación de la demanda.

La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que de acuerdo con la jurisprudencia, las normas, y con base en el certificado allegado por la demandante, esta tomó posesión del cargo de docente el 19 de enero de 1981, por lo tanto no acreditó su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.

La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 16 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efecto fiscal a partir del 4 de diciembre de 2003; y, condenó en costas a la parte vencida.

Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a la prueba aportada al proceso, la sumatoria de los tiempos de la actora supera los 20 años de servicio en la docencia territorial, con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, que se comprende en los periodos del 29 de abril al 30 de mayo de 1980, durante el mes de julio de 1980, del 8 al 30 de septiembre y los meses de octubre, noviembre y diciembre de la misma anualidad.

En este punto, concluyó que la actora laboró como docente de la Escuela del Corregimiento La Carbonera con vinculación por parte del Municipio de Pradera (Valle del Cauca), por un total de 5 cinco meses y 22 días, tal como lo señalan unas resoluciones de los meses entre mayo a diciembre de 1980 expedidas por el Alcalde Municipal de Pradera (Valle del Cauca), las cuales reconocieron y ordenaron el pago de unos servicios comprendidos en las fechas mencionadas a la señora L.M.O.F..

Así mismo, agregó que mediante certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca del 27 de mayo de 2009, la actora laboró desde el 24 de abril de 1981 y hasta el 26 de febrero de 2004, y reportó un tiempo de servicios equivalente a 28 años, 4 meses y 9 días.

Sostuvo que mediante respuesta del Municipio de Pradera (Valle del Cauca), a la prueba de oficio decretada señaló que en los archivos del ente territorial no se hallaron decretos de nombramiento de ninguno de los periodos relacionados, no obstante en virtud de las resoluciones ya indicadas, se evidencia que la actora prestó sus servicios en calidad de educadora.

Recurso de apelación.

La UGPP , interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistió en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto la demandante no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.

Alegatos en segunda instancia.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación.

El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, y las modalidades válidas para su cómputo.

Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante.

Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.

2. 2 Contexto normativo de la pensión gracia .

La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

« El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR