Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334797

Sentencia nº 76001-23-33-000-2012-00236-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00236-01(49450)

Actor: E.R.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA—el sindicado, en calidad de servidor público adscrito a la Policía Nacional, obró con dolo y dio lugar a su captura y a la imposición de la medida de aseguramiento que lo privó de la libertad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor H.E.R. y su núcleo familiar, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de septiembre de 2013, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 11 de enero de 1997, ante el GAULA, Unidad Investigativa de Cali, la señora S.P.H. presentó una denuncia por el delito de extorsión, en contra de tres funcionarios de la Policía Nacional que le estaban exigiendo el pago de $50'000.000 a cambio de no revelar un video comprometedor que de ella tenían en su poder. Posteriormente, el 13 de febrero de 1998, fue capturado el señor H.E.E.R. junto con otros dos policías, en el momento en que recibían diez millones de pesos de parte de la demandante, en el sitio previamente acordado con ella. El 24 de febrero de 1998, el Fiscal Regional Delegado de Cali profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en contra del señor E.R. y los otros uniformados, por el punible de tentativa de extorsión. Ese mismo funcionario, el 6 de julio de 1998, les dictó resolución de acusación, como coautores responsables del delito de extorsión tentada. El 25 de noviembre de 1999, el Juzgado Primero Penal Especializado de Cali, antes denominado Juzgado Regional de Cali, les concedió la libertad provisional. El 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle, declaró prescrita la acción penal y ordenó cesarles el procedimiento penal que se les seguía.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 29 de agosto de 2012 (fl. 57 a 66, c.1), los señores H.E.E.R., E.L.R., E.A.R., I.A.E.R., H.F.E.R., E.R.E.R., F.d.S.E.R., L.A.E.R., S.E.R., así como el menor M.S.E.A., mediante apoderado judicial y en ejercicio de la pretensión de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. y Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados. Sus pretensiones fueron las siguientes:

Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL-POLICÍA DEPARTAMENTO VALLE (Grupo Gaula)-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Fiscalía Tercera Especializada de Buga)-RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRATIVA (sic) JUDICIAL SECCIONAL VALLE DEL CAUCA ( Juzgados 1-2 y 3 Penales del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga), respectivamente o por quien o quienes hagan sus veces al momento de la notificación y traslado de la presente demanda, para obtener la indemnización y el pago de los perjuicios morales subjetivos y materiales sucesivos, por la responsabilidad SOLIDARIA que les cupiese por

la detención indebida o arbitraria, privación injusta de la libertad, por las falsas imputaciones, calumnias e injurias de que fue objeto esposo, padre, hijo y hermano señor H.E..N.E.R., por parte de los miembros del Departamento de Policía Valle del Cauca Grupo Gaula, hechos ocurridos el día 13 de Febrero de 1998 y como consecuencia de ello la declaratoria de prescripción de la acción penal y la orden de cesación de procedimiento a favor de mi poderdante, ordenando su libertad definitiva el día 20 de agosto de 2010, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que serán narrados en el acápite de los hechos de la demanda y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados a: H.E.E.R. (perjudicado), quien actúa en nombre y en representación de su hijo, menor de edad M.S.E.A. (hijo), E.L.R. (esposa del perjudicado), ELCIA ANASTIA RIVADENEIRA (madre del perjudicado), I..C.A.E.R. (hermano del perjudicado), H.F.E.R. (hermano), E.R.E.R. (hermana), F.D.S.E.R. (hermana), L.A.E.R. (hermana), S.E.R. (hermana), como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

1. POR DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES: Se debe a HERMÍNSUL EFRAÍN ESPAÑA RIVADENEIRA (perjudicado), quien actúa en nombre y en representación de su hijo menor de edad M.S. ESPAÑA ARCE (hijo), E.L.R. (esposa del perjudicado), ELCIA ANASTIA RIVADENEIRA (madre del perjudicado), I..C.A.E.R. (hermano del perjudicado), H.F.E.R. (hermano), E.R.E.R. ( hermana), FANNY DEL SOCORRO ESPAÑA RIVADENEIRA (hermana), L.A.E..R. (hermana), S.E.R. (hermana), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos al momento de la ejecutoria de la sentencia.

.POR PERJUICIOS MATERIALES; en la modalidad de:

1. LUCRO CESANTE: Se debe a HERMÍNSUL EFRAÍN ESPAÑA RIVADENEIRA (perjudicado); p or lo dejado de percibir como oficial de la Policía Nacional al momento de su desvinculación 17 de feb rero de 1 998 a razón de $600.689.42 mensuales y una prima de navidad por valor de $600.689.42, hasta que se produzca el fallo de la presente demanda. Este rubro deberá ser actualizado al momento de la liquidación.

1-1. DAÑO EMER GENTE: Se debe a HERMÍNSUL EFRAÍ N ES PAÑA RIVADENIERA, el valor de $ 5.000.0 00,oo de pesos por concepto de h onorarios profesiona les cancelados al doctor J.C. ollazos con C.C. No. 14.442.981 de Cali y T.P. No. 83.369 del C.S.J. más los intereses causados desde la fecha del pago de los mismos hasta la fecha en que se ejecutori e la sentencia. Estimando el quantum de los perjuicios, de allí en adelante serán cancelados los intereses de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.

Subsidiariamente:

A falta de bases suficientes para fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le debe a los actores, el Juzgado se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia en cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) (fl. 58 y 59, c.1).

A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que, el 6 de julio de 1998, la Fiscalía Regional de Cali profirió resolución de acusación en contra del señor H.E.E.R., por el delito de extorsión “tentada”, por unos hechos ocurridos el 13 de febrero de 1997, en Palmira, Valle. Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y el 24 de noviembre de 1998, en segunda instancia, fue confirmada.

Transcurrida la etapa anterior, el 25 de marzo de 1999, la actuación fue repartida a los juzgados especializados -sin especificar cuáles-, donde se le dio el trámite de rigor y se realizaron, entre el 16 de mayo de 2005 y el 2 de agosto de 2006, las audiencias preparatoria y pública, luego de lo cual al proceso se le asignó turno para fallo.

El 20 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Buga, Valle, resolvió declarar prescrita la acción penal y cesar el procedimiento que se adelantaba en contra del señor H.E.E.R.; asimismo, ordenó su libertad definitiva y la cancelación de las órdenes de captura.

Se afirma en la demanda que al señor E.R., con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, se le violaron las garantías elementales, (...) el proceso penal que se le siguió, configuró en general, una grosera y flagrante falla del servicio que se evidencia en el quebrantamiento de los parámetros establecidos en la ley procesal penal (fl. 59 a 61, c.1).

2. El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 27 de noviembre de 2012, en el cual se ordenó notificar a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.72 a 75, c.1).

3. La c ontestación de la demanda

Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

3.1. La Nación-Policía Nacional sostuvo que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, puesto que no se demostró la falla en el servicio ni lo injusto de la privación.

Adujo haber actuado en cumplimiento de un deber constitucional y legal, pues era evidente que se presentaban indicios del delito por el cual se procesó al demandante, a quien retiró de la institución por habérsele sancionado con “una amonestación disciplinaria severa”, la cual consta en la base de datos denominada “SIATH”.

De forma adicional, propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de falla en el servicio; iii) hecho exclusivo de un tercero y iv) culpa exclusiva de la víctima. En suma, argumentó frente a las tres primeras, que de conformidad con los artículos 249 y 250 de la Constitución Política y el Decreto 2700 de 1991, no tenía asignada la competencia para privar de la libertad al demandante, ya que esta recaía en la Fiscalía General de la Nación, ente que recibió el caso, lo dirigió y coordinó de manera legal y ajustado a derecho. En cuanto a la excepción de culpa exclusiva de la víctima, alegó que el procesado incurrió en una conducta señalada en la ley como punible (fl. 86 a 106, c.1).

3.2. La...

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