Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334809

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00345-01(47186)

Actor: A.M.L.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - falla del servicio - procedencia de la privación de la libertad por incumplimiento de órdenes de tutela - arresto por desacato.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor B.L. fue privado de la libertad en cumplimiento de una sanción de arresto que se le impuso dentro de un incidente de desacato, supuestamente porque no acató lo dispuesto por un juez de tutela que protegió los derechos fundamentales de uno de los miembros de la Junta de Directiva de una cooperativa de transporte que había sido sancionado disciplinariamente y al cual se le protegieron las garantías constitucionales al advertirse la existencia de una violación al debido proceso, lo anterior pese a que el obligado ya había cumplido con lo dispuesto por el recurso de amparo.

ANTECEDENTES

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual accedió parcialmente las pretensiones. La sentencia será modificada.

1.- La demanda

Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2011, los señores B.L. y M.L.S. de L., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija L.F.L.S., y la señora A.M.L.S., a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes referidos en aplicación de una sanción de arresto dictada en el trámite de un incidente de desacato.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran los siguientes conceptos:

PRIMERA. La Nación - Rama Judicial representada por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia es administrativamente responsable de los daños morales, materiales y daños o perjuicios a la vida de relación causados [a] los señores BERNARDO LEIVA […] M.L. SANDOVAL DE LEIVA, L.F.S., M.L.S.D.L. (sic) y A.M.L.S., con ocasión de la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor B.L..

Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se condena a las entidades a pagar:

SEGUNDA . Por concepto de perjuicios morales el equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia a favor de cada uno de los actores o a quien sus derechos represente al momento del fallo por la pena, angustia, aflicción moral y profundo trauma síquico causado por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor B.L. por orden de los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL - TOLIMA, respectivamente por su detención. En su defecto solicito que se pague el valor máximo que reconozca la jurisprudencia.

TERCERA . Por concepto de perjuicios o daño a la vida de relación el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100) a la fecha de ejecutoria de la sentencia a favor de cada uno de los actores. En su defecto solicito que se pague el valor máximo que reconozca la jurisprudencia.

CUARTA . Por concepto de perjuicios materiales el valor de tres (3) días de privación injusta de la libertad del señor B.L. equivalente a tres (3) días de salario mínimo mensual legal vigente del año 2009 más el equivalente al mismo salario por 35 semanas de tiempo tenido en cuenta lo sostenido por la Sección Tercera del Consejo de Estado:

En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con lo cual dicho período equivale a 35 semana (8.75 meses) (sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. M.M.F.G.).

Por lo tanto, si bien B.L. estuvo privado de la libertad hasta el 5 de enero de 2009, según los parámetros jurisprudenciales a este período es necesario sumarle el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel.

Como quiera que no hemos podido acreditar el salario base de liquidación, tal como lo tiene entendido el Consejo de Estado, acudiendo a las reglas de la experiencia, se liquidará el lucro cesante teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de los hechos, actualizado a valor presente, siempre y cuando sea mayor que el salario mínimo mensual legal vigente, ya que, en caso contrario, se empleará este último .

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que:

El señor B.L. hizo parte del Consejo de Administración de Cootranstol Ltda, elegido por la Asamblea General de Socios para el período comprendido entre el 3 de marzo de 2007 y el 28 de marzo de 2009.

Mediante acta No. 112 del 28 de marzo de 2007, el señor L. fue elegido como presidente del Consejo de Administración de Cootranstol Ltda, pero esa calidad no le confería la de representante legal de la cooperativa, toda vez que la misma la ejercía otra persona.

El Consejo de Administración, a través de la “resolución” 004 del 27 de junio de 2007, sancionó disciplinariamente al señor J.H.P. a quien se le impuso una amonestación. Este interpuso acción de tutela en contra de ese organismo a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, supuestamente conculcados en el trámite dado a la investigación.

El Juzgado Segundo Penal Municipal del Espinal (Tolima), mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007, amparó los derechos reclamados y ordenó al Consejo de la Administración de Cootranstol Ltda que dijo estar representado por el señor B.L., decretar la nulidad del “acuerdo” 004 de junio 27 de 2007, dada la falta y la carencia de un procedimiento justo, para que se le garantizaran el debido proceso y el derecho de defensa. Para el efecto concedió un plazo de 48 horas.

La decisión fue impugnada y, en sede de segunda instancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, con sentencia del 28 de enero de 2008, confirmó el amparo, adicionando un exhorto para que el Consejo de Administración modificara los estatutos estableciendo un procedimiento disciplinario que garantizara a los investigados los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa.

El Consejo de Administración de Cootranstol Ltda cumplió con las órdenes dadas por los jueces de tutela y anuló la sanción impuesta al señor H.P. e igualmente, la Asamblea de Socios, se reunió y modificó los estatutos de la cooperativa tal como lo exigió el juez constitucional.

No obstante haberse acatado las órdenes impartidas por los jueces de tutela, el señor H.P. propuso incidente de desacato, trámite que culminó con decisión del 31 de octubre de 2008 dictada por el Juez Segundo Penal Municipal del Espinal, en la cual sancionó al señor B.L. con una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por quince (15) días.

La anterior determinación se modificó, en sede de consulta, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal reduciendo la sanción a tres (3) días de arresto en recinto intramural y a una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dentro del trámite del incidente se remitieron los soportes probatorios a fin de acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo concedidas al señor H.P., pero, dichas razones no fueron atendidas por los jueces del desacato y se ordenó privar de la libertad al señor B.L. sin que existiera motivo para ello, desconociendo que el Consejo de Administración había dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales que tutelaron los derechos fundamentales del disciplinado.

Ante la referida situación, el señor B.L. acudió en acción tutela y atacó la sanción impuesta dentro del trámite incidental, como consecuencia de lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, en sentencia del 29 de enero 2009, amparó sus derechos fundamentales, por considerar que aquel había dado cabal cumplimiento a las órdenes dadas por los jueces de tutela y no existía razón alguna para proferir las sanciones de arresto y multa en su contra.

Al momento de dictarse la sentencia que protegió los derechos fundamentales del señor B.L. ya se había producido el hecho dañoso de la privación de la libertad, la cual se hizo efectiva en el Comando de la Estación de Policía del Espinal, entre los días dos (2) a cinco (5) de enero de 2009, actuación que le causó una grave lesión a sus derechos.

2. - Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda mediante providencia del 17 de mayo de 2011, la cual fue notificada en legal forma a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella incoadas.

Argumentó que para que existiera privación injusta de la libertad era necesario demostrar que las decisiones judiciales fueron arbitrarias y abiertamente ilegales, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, pues en el trámite del incidente de desacato se acreditó que el aquí demandante no cumplió con las órdenes impartidas por los jueces de tutela,...

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