Sentencia nº 70001-23-31-000-2002-01356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334813

Sentencia nº 70001-23-31-000-2002-01356-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01356-01(42845)

Actor: R.D.C.Q. PORTO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / opera cuando la actuación del procesado justificó la actuación judicial, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad - su comportamiento irregular llevó a que se le investigara y se le impusiera medida de aseguramiento, que se califica de culpa grave.

Corresponde a la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de S., mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 14 de agosto de 1995, la señora R.d.C.Q.P., en su condición de Alcaldesa de Tolú, llevo a cabo contratos de suministro de unos computadores con diferentes empresas de la región, sin el lleno de requisitos legales, por ello, la Fiscalía Octava Delegada - Unidad de Delitos contra la Administración Pública abrió una investigación penal en su contra por el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en sentencia de 12 de noviembre de 1999 decidió absolver a la hoy demandante por considerar que se configuraba la atipicidad de la conducta penal por la cual se le investigó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal en sentencia de segunda instancia proferida el 8 de septiembre de 2000 confirmó la absolución de la sindicada.

A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 3 de septiembre de 2002 (fls. 644 a 633 c. 1) por conducto de apoderado judicial debidamente constituido (355 a 352, c. 1), los ciudadanos R.d.C.Q.P., L.A.S.Q., T.P. de Q., F., H., C.M., E. y C.T.Q.P. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declarar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable del daño antijurídico ocasionado a los señores R.d.C.Q.P., L.A.S.Q., T.P. de Q.; H., F., E., C.M. y C.T.Q.P., respectivamente, identificado como ha quedado consignado en esta demanda, por los hechos que se han expuesto, en los término s del artículo 90 de la Constitución Política y, el artículo 414 del decreto 2700 de 1.991 (C. de P.P. vigente para la época).

2. Como consecuencia, condenar a la entidad demandada a la reparación integral del daño causado, en las siguientes modalidades:

2.1. Daño Moral:

Atendiendo la orientación adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 13.232, solicito se condene por el daño moral, así:

Para R.d.C.Q.P. el equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes al momento de hacerse efectiva la condena o, por la cantidad que el Tribunal estime justa, todo lo cual consultando la exigencia del artículo 16 de la ley 446 de 1.998.

Para L.A.S.Q. el equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales, o por la cantidad que el Tribunal estime justa con base en la petición anterior.

Para T.P. de Q. el equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales o, en subsidio como se solicita en la petición a).

Para H., F., E., C.M. y, C.T.Q.P., el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales a cada uno, respectivamente o, en subsidio como se solicita en la petición a).

2.2. Daño Material:

Está constituido por los siguientes perjuicios ciertos, surgidos de una relación causal concreta y consolidada.

Ochenta y siete millones de pesos ($87.000.000) o más correspondiente al retardo o mora en el pago de los salarios y demás prestaciones económicas de R.d.C.Q.P. como exalcadesa del municipio de Tolú. O, en subsidio por el valor que se determine probatoriamente en el proceso.

Noventa y un millones doscientos mil pesos ($91.200.000), correspondiente al valor por el cual fue rematada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo la casa de habitación ubicada en la carrera 14 N° 340-0001-911, perteneciente al señor H.Q.P., padre, cónyuge y abuelo de los actores.

La suma de ciento cinco millones de pes os ($105.000.000), valor por el que fueron entregados los siguientes bienes: i) vehículo marca Renault 19, color rojo, modelo 1995, de placa DZK-135 por la suma de quince millones de pesos ($15.000.000); ii) Lote de terreno denominado `Cantera', ubicado en el Municipio de Tolú, con una extensión de 8 hectáreas 5.100 metros cuadrados, con folio de matrí cula inmobiliaria N° 340-0039.721 por valor de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000); iii) catorce (14) vacas por valor de doce millones de pesos ($12.000.000) y iv), el apartamento 402 bloque 36 de la Urbanización La Palma por valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000), los cuales fueron cedido como pago del cheque N° 8831459 del Banco de Occidente al señor A.N.U. por la obligación cobrada en el Juzgado S egundo Civil del Circuito de Sincelejo S..

3. En subsid io solicito, condenar por las su mas que el Tribunal encuentre probadas, resultantes de la relación causal del hecho y el daño, aplicando el principio de reparación integral que contempla el artículo 16 de la Ley 446 de 1 998.

4. La suma por los perjuicios materiales a que sea condenada la entidad demandada, debe ser indexada desde la producción del daño hasta que la sentencia cobre ejecutoria, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor establecidos por el D.A.N.E., aplicando para ello la fórmula empleada por la jurisdicción contenciosa. Y desde esa fecha devengará intereses moratorios conforme lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo .

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que la señora R.d.C.Q.P. en su ejercicio de Alcaldesa del municipio de Tolú celebró un contrato de suministro de computadores con las sociedades P.L.., D.J. y Cía. S en C., Organización Comercial Tropicana Ltda., Á.L.J., G.J.J.M. e Inversiones Jimo Ltda., contratos que a juicio de la Fiscalía Octava Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo se efectuaron sin el cumplimiento de los requisitos legales. Por esta situación profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con el de peculado por destinación diferente.

El 4 de marzo de 1997, la Fiscalía referida dictó resolución de acusación contra la sindicada por los referidos tipos penales, posteriormente la decisión fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, en cuanto revocó la imputación por el delito de peculado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo mediante sentencia de 12 de noviembre de 1999 absolvió a la demandante, decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de proveído de 8 de septiembre de 2000.

La señora Q.P. permaneció privada de la libertad por el término de 48 meses, desde el 11 de septiembre de 1996 hasta el 16 de noviembre de 1999.

2. El trámite en primera instancia

La demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de S. mediante proveído de 30 de octubre de 2002, la cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 356, 360, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que su actuación se enmarcó en el cumplimiento de un deber constitucional, esto es, investigar hechos que constituyan delito, por lo que su finalidad al momento de iniciar una investigación penal contra la hoy demandante se realizó en función de determinar la verdad de los hechos.

Asimismo, manifestó que la medida de aseguramiento proferida el 12 de septiembre de 1996, por la Fiscalía Delegada Unidad de Delitos contra la Administración Pública de S. tuvo un carácter preventivo y no sancionatorio, en tanto estuvo dirigida a asegurar que la sindicada compareciera efectivamente al proceso penal, en razón a que existían indicios en su contra. Con fundamento en esas afirmaciones, formuló la excepción de inexistencia del nexo causal y solicitó denegar las pretensiones de la demanda.

Vencido el período probatorio, dispuesto en auto de 10 de noviembre de 2004 (fl. 420 a 423, c. 1), el Tribunal de primera instancia mediante auto de 27 de abril de 2007 (fl. 547 a 548, c. 1) ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos para que avocaran el conocimiento del mismo, en razón de la cuantía.

Seguidamente, mediante proveído de 29 de agosto de 2007 (fl. 551, c. 1), el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo avocó el conocimiento de la presente controversia y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

Mediante providencia de 20 de octubre de 2008 (fl. 586, c. 1), el citado despacho judicial ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de S., dado que consideró que era el competente para conocer el presente asunto en razón de la regla de competencia prevista en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y de...

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