Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334817

Sentencia nº 50001-23-31-000-2008-00697-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 50001-23-31-000-2008-00697-01(47326)

Actor: A.G.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD- Régimen objetivo de responsabilidad/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - el hecho no existió / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - actualización de la condena.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de diciembre de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 9 de diciembre de 2009 el señor E.B.C.G. fue capturado por miembros del CTI con fundamento en un informe de policía, que daba cuenta de que informantes del sector de S. manifestaron que el señor C.G. tenía vínculo con un grupo subversivo, motivo por el cual la Fiscalía 243 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de rebelión. Posteriormente, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito lo absolvió al considerar que no existían pruebas que evidenciaran la existencia de la conducta punible, como consecuencia ordenó su libertad inmediata.

I I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 10 de abril de 2008 (fls. 2 a 12, c. 1), el señor E.B.C.G. quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad E.D.C.M.; M.d.C.M.M. quien a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad S.M.M.; A.G.H. y D.Y.M.M. por conducto de apoderado judicial (fl. 1, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 17 de enero de 2005 y el 5 de abril de 2006.

En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. QUE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓJ JUDICIAL Y/O FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SON ADMINISTRATIVAMENTE responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores E.B.C.G., M.d.C.M.M. y E.D.C.M., por el HECHO DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR MAS DE QUINCE MESES de la cual fue objeto (sic) el señor E.B.C.G., en su condición de padre, hijo, esposo o compañero. PRIVACIÓN que concluyó con sentencia absolutoria a su favor, ejecutoriada el 25 de abril de 2006.

2. En consecuencia, condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINSITRACIÓN JUDICIAL Y/O FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $533.052.370, o conforme a lo que resulte probado.

3. La condena respectiva debe ser actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del C.C.A. y se reajustará en su valor tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la absolvió (sic) al hoy accionante.

4. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 9 de diciembre de 2004, el señor E.B.C.G. fue capturado por miembros del CTI, por su presunta colaboración con un grupo subversivo.

El único fundamento para mantener privado de la libertad al aquí demandante, entre otras personas, y acusarlo del delito de rebelión fue el Informe No. 071 del 23 de junio de 2004 suscrito por el Jefe del Comando Operativo y de Inteligencia No. 13 de la Región de Sumapaz, el cual lo sindicaba como colaborador del Frente 55 T.F. y del Frente A.R. de las FARC.

El 5 de abril de 2006 el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor C.G., por considerar que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente no le cabía menor duda que la captura tenía como fundamento exclusivo el informe de inteligencia y las afirmaciones de los informantes del Ejército, los cuales el juzgador penal no encontró suficientes para mantener las imputaciones formuladas en contra de aquel.

El señor E.B.C.G. estuvo privado de su libertad por más de 14 meses, que culminaron cuando el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a su favor, al encontrar que no había cometido delito alguno.

2. El trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá; sin embargo, en auto de 2 de julio de 2009,dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró la nulidad de todo lo actuado y se admitió la demanda en auto del 11 de febrero de 2010, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 45 a 46, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se limitaba a lo que resultare probado dentro del curso del proceso. Adujo que de las pruebas que obraban en el expediente era posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor C.G. por la Fiscalía Delegada por el punible de rebelión, obedeció a razones jurídicas atendibles a ese momento, determinado por el acervo probatorio de la investigación penal.

Sostuvo que la privación de la libertad de las personas se estimaba como necesaria dentro del sistema penal contenido en la Ley 600 de 2000, por cuanto resultaba indispensable para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia de los sindicados al proceso y evitar la continuación de actividades delictivas. En ese sentido, la privación de la libertad del señor E.B.C.G. no podría catalogarse como injusta, en tanto que se surtió con cumplimiento de las exigencias legales y sustanciales que imponen tanto la Constitución Política como la ley (fls. 50 a 58, c. 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda. Adujo que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito realizó un estudio juicioso de las pruebas aportadas a la investigación penal, las cuales aseveró que no eran suficientes para endilgar responsabilidad al sindicado y como consecuencia decidió absolverlo del cargo imputado y dispuso su libertad.

Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el daño alegado por el actor derivado de la medida de aseguramiento era una imposición legal que se encontraba en el deber jurídico de soportar. De igual forma propuso excepción de caducidad de la acción al considerar que la demanda se presentó siete meses y dieciocho días después del término concedido en la ley para ejercer la acción de reparación directa (fls. 72 a 80, c. 1).

Mediante providencia del 8 de julio de 2010 (fls. 85 a 86, c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto del 6 de octubre de 2011 (fl. 100, c. 1), dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 102 a 106 c. 1). Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

3 . La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 191 a 212 c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación - Rama Judicial por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones frente a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, por lo expuesto en la considerativa de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los accionantes por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, a las siguientes sumas de dinero:

-A favor del señor E.B.C.G., la suma de diez millones trescientos cuarenta y dos mil trescientos sesenta y cinco pesos M/cte ($10.342.365) por concepto de lucro cesante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

-A favor de la señora M.D.C.M.M., la suma de un millón doscientos setenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos M/cte ($1.273.255), por concepto de daño emergente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por concepto de PERJUICIOS MORALES, al pago de las siguientes sumas de dinero, en la forma que se indica a continuación:

Para E.B.C.G., directo afectado con la privación de la libertad cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.

Para la compañera permanente de la víctima M.D.C.M.M., la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a cada...

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