Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334825

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00341-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2018

Fecha19 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2008 - 00341 -01(42 008)

Actor: N.E.B.R. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA - E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA

Referencia : REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la demandada y la llamada en garantía contra la sentencia del 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que resolvió (se transcribe textualmente):

“1. DECLARARinfundada la excepción de `culpa de un tercero', propuesta por la Previsora S.A Compañía de Seguros, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

“2. DECLÁRESE administrativamente responsable a la ESE Hospital Universitario San Jorge de P., por el fallecimiento del señor N.A.B.B., ocurrido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han quedado precisadas en la parte motiva de este proveído.

“3. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de N.E.B.R. (padre), M.d.C.B.M. (madre), Y.S.C.B. (compañera permanente) y M.Y.B.C. (hija menor) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para K.L.B.B. y G.P.B.B. (hermanas), la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes para cada una, a la fecha de ejecutoria de este fallo.

“4. Se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante a favor de señora Y.S.C.B. (compañera permanente de la víctima) la suma de $66.748.483.oo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.

“5. Niéganse las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expresado en la parte considerativa.

“6. Se condena a la llamada en garantía La Previsora Compañía de Seguros S.A. al pago de las sumas impuestas a cargo de la entidad demandada, en los términos del contrato de seguro, en cuanto al límite asegurado y el deducible, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva.

“7. Sin costas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.

“8. A costa de los interesados, expídanse las copias que sean solicitadas, precisando cuál presta mérito ejecutivo

“9. La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el artículo 176 del C.C.A. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Regional de Risaralda, para los efectos del artículo 72 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

“10. Condénase a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.

“11. En los términos del artículo 184 del C.C.A., si esta providencia no es apelada se enviará en consulta ante el H. Consejo de Estado.

“12. Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente” (folio 170, cuaderno principal).

I. ANTECECEDENTES

1.1 La demanda

El 19 de noviembre de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores solicitaron que se declarara responsable al departamento de Risaralda y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P. por la muerte del señor N.A.B.B., ocurrida el 19 de noviembre de 2006, debido a una falla en la prestación del servicio médico asistencial.

Manifestaron que el citado señor, en la fecha indicada, fue herido en el abdomen con arma de fuego, razón por la cual fue trasladado al Puesto de Salud Boston, a eso de las 4:15 a.m., lugar en el que fue atendido por el médico H.H., quien lo remitió a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P., donde ingresó a las 5:00 a.m. de ese mismo día y falleció una hora después.

Sostuvieron que las lesiones que sufrió la víctima ameritaban una intervención quirúrgica inmediata, lo cual no ocurrió, ya que, por una parte, el único cirujano disponible se encontraba ocupado en el quirófano y, por otra parte, el centro asistencial no contaba con un “Médico Cirujano de Segundo Llamado”, cuya presencia en el lugar resultaba obligatoria, por cuanto aquél era un hospital de tercer nivel y estaba obligado a tener más de un cirujano permanente en el servicio de urgencias.

Indicaron que la atención suministrada al paciente no fue eficaz ni oportuna, de modo que se configuró una falla en la prestación del servicio, imputable a la demandada, la cual debe indemnizar los perjuicios causados; en consecuencia, solicitaron que se le condenara a pagar 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para la compañera permanente de la víctima y 100 de esos mismos salarios para cada uno de los demás demandantes; por lucro cesante, pidieron $450'000.000 y, por daño emergente, $3'500.000 para la compañera permanente de la víctima (folios 1 a 13, cuaderno 1).

1.2 La contestación de la demanda

1.2.1 El 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de P. y al Ministerio Público. Sostuvo el juez a quo que, si bien la demanda también fue dirigida contra el departamento de Risaralda, “los hechos narrados y las pretensiones formuladas” fueron encauzadas únicamente contra el citado hospital, el cual cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa y presupuestal y, por tanto, con capacidad para comparecer por sí mismo a juicio, por lo que el departamento fue excluido de la controversia (folios 16 y 17, cuaderno 1).

1.2.2 La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que no se configuró la falla del servicio alegada, pues a la víctima se le dispensó una atención adecuada y oportuna. Dijo que su fallecimiento se debió a la gravedad de las lesiones sufridas con arma de fuego.

Aseveró que no existía norma alguna que obligara a los hospitales de tercer nivel a tener más de un cirujano de turno en el servicio de urgencias. Anotó que, según la historia clínica, el cirujano que se encontraba de turno el día de los hechos estaba ocupado atendiendo un procedimiento quirúrgico; sin embargo, ello no impidió que a la víctima se le prestara una atención adecuada y oportuna.

Dijo que el hoy occiso ingresó al hospital en muy mal estado, pues sufrió un shock hipovolémico severo, que desencadenó un paro cardio respiratorio, su tensión arterial era 0/0 y tenía 48 de frecuencia cardiaca, “lo que indica que (…) estaba prácticamente muerto”. Agregó que, debido a la inestabilidad del paciente, resultaba imposible su traslado a otro centro asistencial.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de falla del servicio o ausencia de responsabilidad, ii) obligación de medio, no de resultado, iii) inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño sufrido y iv) falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 31 a 42, cuaderno 1).

1.3 Llamamiento en garantía

1.3.1 En escrito separado de la contestación de la demanda, la accionada llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A., con ocasión del contrato de seguro de responsabilidad civil profesional 1001527, en el que se pactó una vigencia comprendida entre el 28 de febrero de 2006 y el 28 de enero de 2007. Manifestó que, de llegar a ser declarada responsable por los hechos objeto de controversia, la llamada en garantía tendría que responder hasta por el valor de las sumas aseguradas (folios 43 a 44, cuaderno 1).

1.3.2 En auto del 12 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía y ordenó que se suspendiera el proceso hasta por 90 días (folios 63 a 65, cuaderno 1).

1.3.3 La Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía.

Sostuvo que, de conformidad con el material probatorio, la causa eficiente y determinante de la muerte del señor B.B. fueron las graves lesiones que padeció, ya que recibió un disparo con arma de fuego, que le produjo un shock hipovolémico de gran complejidad. Señaló que, a pesar de la atención oportuna y eficiente suministrada por el hospital, aquél perdió la vida.

Propuso las excepciones de: i) inexistencia de nexo causal, en consideración a la ausencia de relación entre la actuación del hospital y la muerte del citado señor, ii) hecho exclusivo de un tercero, pues el deceso de aquél obedeció a las graves lesiones que sufrió con arma de fuego, iii) inexistencia de la obligación de indemnizar, por ausencia de responsabilidad del hospital, iv) inexistencia de la obligación de indemnizar, por falta de cobertura de la póliza, pues ésta fue constituida para amparar la responsabilidad civil profesional médica del hospital, con ocasión del servicio de salud, no para actividades de carácter administrativo, como lo sería, por ejemplo, la ausencia de un “médico de segundo llamado” y v) límite de responsabilidad de la póliza 1001527, de conformidad con lo estipulado por las partes en el contrato (folios 94 a 100, cuaderno 1).

1. 4 Alegatos en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 31 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 117, cuaderno 1).

1.4.1 La parte actora presentó los alegatos extemporáneamente (folios 141 y 142, 145, cuaderno 1).

1.4.2 La demandada pidió que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda, ya que no se demostró la presencia de falla alguna del...

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