Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334945

Sentencia nº de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radiación número: 73001-23-31-000-2009-00564 -01 (42144) A

Actor : TRANSPORTES CORREDOR LTDA.

Demandado : NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal):

“PRIMERO: Declarar patrimonial y solidariamente responsables a la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, y a C.A.C.D., por el defectuoso e indebido funcionamiento de la administración de Justicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“SEGUNDO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Rama Judicial, y a C.A.C.D., a pagar a TRANSPORTES CORREDOR LTADA, la suma que por concepto de daño emergente y lucro cesante resulta debidamente acreditada mediante trámite incidental, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda” (f. 1819A, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 3 de diciembre de 2009, Transportes Corredor Ltda., obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios padecidos como consecuencia de la indebida custodia y administración y posterior pérdida de un vehículo de su propiedad, el cual había sido secuestrado y embargado por orden judicial, proferida en el marco de un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado en su contra.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización por los perjuicios morales causados y, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidió $120'000.000 y, por lucro cesante, $601'632.883.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que, el 25 de mayo de 2001, el tracto camión de placas SOB 914, de su propiedad, fue decomisado e incautado por orden judicial expedida en un proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en su contra y, en consecuencia, fue dejado a disposición de un auxiliar de justicia. Transcurridos varios años y después de múltiples solicitudes hechas por parte de la acá demandante al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para obtener información sobre el estado del vehículo, supo que éste estaba perdido y que, además, durante la administración por parte del auxiliar de justicia se produjeron $12'867.000, suma que resultó irrisoria, teniendo en cuenta que ese es el dinero que el tracto camión normalmente producía en un mes (f. 1748 a 1768, c. 3).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 11 de diciembre de 2009, notificado oportunamente a la parte demandada (f. 1771 a 1771 y 1774, c. 3.).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones expuestas y señaló que no le era imputable la responsabilidad por el daño que alega la parte demandante, toda vez que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué actuó conforme a la Constitución y a ley, pues los secuestres designados en el mencionado proceso civil “se excluyeron de la lista de auxiliares de la justicia y algunos de ellos se investigaron penalmente por su incumplimiento con sus funciones” (f. 1780, c. 3).

Propuso como excepción la inexistencia de perjuicios y denunció el pleito al secuestre C.A.C.D. (f.1779 a 1781, c. 3).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 19 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 1790 a 1791 y 1794, c. 3).

La parte demandante reiteró que el Estado es responsable de los daños causados, a título de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ésta, a través de sus jueces y auxiliares, incurrió en conductas irresponsables, descuidadas, dilatorias y arbitrarias que evidenciaron la indebida administración del bien incautado y su posterior desaparición, carga que no está en el deber de soportar (f. 1796 a 1804, c. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 22 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que el Estado y el “denunciado en el pleito” son responsables del daño alegado por Transportes Corredor Ltda., esto es, del detrimento patrimonial derivado de la inadecuada administración y posterior desaparición de un tracto camión de su propiedad, que se encontraba bajo la custodia de la Rama Judicial; al respecto, manifestó lo siguiente (se transcribe literal):

“Resultan más que suficientes, a juicio de la Sala, las irregularidades que se han mencionado, para afirmar que existió una grave omisión por parte del Juzgado Civil del Circuito, en lo que corresponde al control y vigilancia que debía tener en relación con la designación de los secuestres, la comprobación del cumplimiento de los requisitos para entregarle y mantener a su cargo, la administración y custodia de los bienes secuestrados, y del cumplimiento de los informes y rendición de cuentas respectivo, de tal suerte que esas falencias constituyen a no dudarlo una falla en el servicio de la administración de justicia que equivale a su indebido funcionamiento

“Del mismo modo, puede señalarse que la falta de control y las irregularidades evidenciadas en relación la actuación de los diferentes secuestres, de las que se destaca, la no exigencia de pólizas o garantías que garantizaran el buen estado y las administración del vehículo, y la falta de requerimiento oportuno en relación con estos documentos condujeron no sólo a la indebida administración del mismo y a la desaparición del mismo, sino a la imposibilidad de reclamar la garantías que debían exigirse de conformidad con la Ley” (f. 1816, c. ppl.).

En consecuencia, profirió sentencia condenatoria, en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

Recurso de apelación

La Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de apelación con el fin de que la anterior decisión sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones, pues, a su juicio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué actuó de conformidad con los deberes que le impone la ley, esto es, impuso las sanciones a que hanía lugar frente a los secuestres que no acataron las funciones a ellos encargadas.

Agregó que, en todo caso, como los auxiliares de la justicia constituyen una póliza judicial para posesionarse en dicho cargo, la acá demandante pudo presentar la correspondiente reclamación ante la compañía de seguros con el fin de obtener la indemnización que ahora pretende y, con ello, evitar que la difícil situación en la que se encuentra el erario se haga más gravosa (f. 1824 a 1826, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Fracasada la audiencia de conciliación llevada a cabo el 13 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 21 de octubre del mismo año (f. 1836, 1837 y 1842, c. ppl.).

El 18 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (1844, c. ppl.).

La parte demandante reiteró in extenso los argumentos expuestos en la etapa de alegatos de conclusión de la primera instancia (f. 1846 a 1854, c. ppl.).

El Ministerio Público presentó concepto favorable a las pretensiones y solicitó que la sentencia apelada sea confirmada, pues consideró que la falla en la administración de justicia se evidenció con el comportamiento renuente del juzgado frente a las múltiples solicitudes de información de la acá demandante respecto de la situación del automotor embargado, secuestrado y dejado a disposición de los auxiliares de justicia (f. 1855 a 1862, c. ppl.).

La parte demandada guardó silencio (f. 1863, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Caducidad de la acción

La Sala evaluará, como primera medida, si la demanda fue presentada dentro del término que la ley prevé para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Para resolver el asunto, se partirá de las fallas que se le imputan a la demandada, esto es, la indebida custodia y administración del vehículo de la demandante por parte de auxiliares de la justicia y la posterior pérdida del mismo, pues, según se dijo en la demanda, tales fueron las fallas, constitutivas de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que produjeron un detrimento injustificado en el patrimonio de...

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