Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334961

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-23-31-000-2009-00081-01(42 076)

Actor: HERNÁN CUERO VALENCIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 8 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 13 de octubre de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores presentaron demanda en contra de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad del señor H. CUERO VALENCIA.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $12'690.000.oo que corresponden a los ingresos que dejó de recibir el señor H.C.V., durante el tiempo que duró su detención y, en la modalidad de daño emergente, las sumas de: i) $10'000.000.oo, correspondiente al pago de honorarios profesionales para quienes asumieron la defensa penal del afectado con la medida ($6'000.00.oo, para un abogado y $4'000.000.oo, para otro) y ii) $16'000.000.oo, que corresponden al valor de los préstamos que la familia tuvo que obtener para sufragar los gastos que se generaron durante el tiempo de la detención.

En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesis- que el señor H. CUERO VALENCIA fue capturado el 21 de octubre de 2002, sindicado de la coautoría de los delitos de homicidio y de porte ilegal de armas. La Fiscalía 21 Seccional de Cali adelantó la instrucción e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del procesado y, luego, calificó el sumario con resolución de acusación. La etapa de juicio la adelantó el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, que profirió sentencia condenatoria.

Según la demanda, tanto la Fiscalía como el juez penal de primera instancia soportaron sus decisiones en pruebas obtenidas por los propios familiares de la víctima del homicidio y en las cuales se sindicaba, falazmente, al señor CUERO VALENCIA como el conductor de la moto en la cual se movilizaba la persona que le disparó al occiso.

Señalaron que, el 19 enero de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sede de apelación, revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolvió de responsabilidad penal al procesado, para lo cual consideró que la debilidad de la prueba incriminatoria no permitía edificar la responsabilidad penal del señor CUERO VALENCIA como coautor de los hechos punibles investigados.

Así, para los demandantes, se configuró un evento de privación injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual se deben indemnizar los perjuicios que ese daño les causó.

La demanda fue admitida por el Juzgado Administrativo del Cali y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas.

La Rama Judicialsostuvo que la sindicación del señor H. CUERO VALENCIA se soportó en las pruebas testimoniales que daban cuenta de su posible participación en los punibles investigados, pruebas que fueron consideradas, en su oportunidad procesal, como suficientes y contundentes para demostrar la responsabilidad penal del procesado.

Precisó que la absolución penal del señor CUERO VALENCIA se produjo en aplicación del principio del in dubio pro reo, luego de que el Tribunal Superior considerara que las pruebas no eran lo suficientemente sólidas como para ratificar la decisión del a quo; así, a juicio de la demandada, esta posición del juez de segunda instancia no deslegitimó las actuaciones que llevaron a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria, de suerte que no puede catalogarse como injusta la privación de la libertad del señor CUERO VALENCIA y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño alegado por los actores.

La Fiscalía General de la Naciónadujo que su actuación se ajustó al cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo, tendientes a investigar los delitos puestos a su conocimiento e individualizar a los autores responsables de las mismas.

Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 20 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al que le fue remitido el asunto por competencia, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación ratificaron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 8 de julio de 2011 , el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura):

“De todo lo anterior, se concluye que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, establecía como requisito sustancial para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, requisito que, a juicio de la Sala, estaba satisfecho en este caso.

“En efecto, dentro de los argumentos que tuvo en cuenta el Fiscal de conocimiento al momento de imponer la medida de aseguramiento se encuentran diversos testimonios rendidos por testigos presénciales de los hechos en los perdió la vida … Según lo manifestado por los deponentes, aún cuando no era factible explicar de manera clara y precisa las características físicas de la persona que conducía la motocicleta en la que huyó la persona que realizó los disparos contra el señor … los testigos coincidieron en haber percibido la afectación física que presentaba el conductor en uno de sus ojos, característica que lo hacía fácil de identificar, por cuanto presentaba una tela blanca en todo el ojo, particularidad que sirvió de fundamento para que, posteriormente, fuera individualizado y vinculado al proceso penal.

“Así mismo, el Instructor fundamentó la medida de aseguramiento en la diligencia de descargos que rindió el señor H.C.V., en la que, al igual que los deponentes, aceptó que era reconocido por su defecto visual …

“(…)

“En esa dirección, para la Sala es claro que dichos elementos de prueba justificaban en su momento la medida cautelar decretada. Por esa razón, no le queda duda a esa Sala Decisión que la investigación y la medida de aseguramiento en ese momento procesal resultaban procedentes, pues su imposición obedeció al resultado del análisis y apreciación del material probatorio con el que se contaba en dicha etapa procesal, el mismo que si bien no ofrecía certeza plena sobre la responsabilidad del investigado, si tornaba imperiosa su vinculación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente, habida cuenta que, la detención preventiva era la única medida de aseguramiento vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

“Ahora bien, dentro de los argumentos tenidos en cuenta en la providencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali -Sala Penal-, absolvió al señor Cuero Valencia, se advierte que el principal razonamiento para el sentido del fallo no fue otro que la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, al considerar que no existe certeza suficiente sobre la responsabilidad del procesado, circunstancia que impedía proferir un fallo condenatorio, en tanto que, la condición física particular del encartado -defecto visual en un ojo-, por medio de la cual se logró su individualización y posterior captura, no fue verdaderamente observada por los testigos presénciales en el momento en que ocurrió el ilícito, por cuanto el conductor cubría su cabeza con una gorra roja, aunado a lo sorpresivo, violento y fugaz del hecho, circunstancia que tornaba compleja la percepción.

“Lo anterior permite concluir, en aplicación del precedente constitucional plasmado en precedencia, que la absolución del procesado, con fundamento en la aplicación del principio de `in dubio pro reo' no constituye, por si sola, un causal de responsabilidad del Estado, por cuanto, para el efecto resulta necesario además, que la medida cautelar de privación de la libertad se hubiere ordenado en forma desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”.

Recurso de apelación

Dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación. Como razones de su disentimiento expuso que, contrario al planteamiento del Tribunal a quo, en este asunto se demostró que:

Desde el principio de la investigación penal que se siguió en contra del señor HERNÁN CUERO VALENCIA “se produjo el injusto, ya que las pruebas desde un comienzo fueron precarias y de poco sustento”.

La Fiscalía “únicamente se apoyó en los testimonios débiles (sic) por demás parcializados (sic) para justificar la detención … obteniéndolos del resultado de las pesquisas que realizaron los familiares del occiso y que para el investigador y el a quo, (sic) fueron suficientes para...

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