Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334965

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001-23-31-000-2009 -00018 -01 ( 39 161 )

Actor: JO SÉ NEHEMÍAS GARZÓN PEÑA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente):

PRIMERO: DECLARASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION,administrativamente responsable por los daños extramatrimoniales y materiales ocasionado al señor J.N.G.P., por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía Especializada, Estructura de Apoyo de Arauca, mediante la providencia del 3 de noviembre de 2002.

SEGUNDO: CONDENASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION,a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma:

“1.- Perjuicios M.:

A favor del señor J.N.G.P., en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a noventa (90) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

“2.- Perjuicios Materiales:

A favor del señor J.N.G. PEÑA por concepto de lucro cesante, la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($19.638.659,00), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.

TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados.

CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2007, los señores J.N.G.P. (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.M., T.A., D.M. y M.E.G.M., H.P. de Garzón, A.G., A.R., M.E., R.E., M.I. y L.A.G.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, entre noviembre de 2002 y diciembre de 2005.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directamente con la medida, así como para cada uno de sus hijos y padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos. Pidieron también por perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, $15'000.000 y, por lucro cesante, $34'000.000 (salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir). Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el afectado directo.

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 3 de noviembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo dispuso la apertura de instrucción formal en contra de J.N.G.P., entre otros, y libró las órdenes de captura correspondientes, a raíz del acto terrorista ocurrido el 28 de octubre anterior, consistente en la explosión de un carro bomba en el municipio de Arauca.

Como consecuencia de lo anterior, aquel señor fue capturado y le incautaron el taxi en el que laboraba como conductor, de propiedad de la señora C.A.I..

El 9 de noviembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá - Sub Unidad de Terrorismo le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor del concurso de delitos de terrorismo, homicidio agravado y rebelión.

J.N.G.P. permaneció injustamente privado de la libertad por más de 36 meses, hasta cuando se dio cumplimiento a la sentencia absolutoria del 19 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de descongestión de Arauca, por cuanto no cometió los delitos que se le imputaron (folios 12 a 16 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de febrero de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 351, 352 y 355 del cuaderno 1).

3. En el término de fijación en lista para dar contestación a la demanda, la parte demandada guardó silencio (Folio 357 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 9 de junio de 2009, se abrió el proceso a pruebas y el 30 de julio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 358, 359 y 366 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes se pronunciaron así:

5.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que las dudas advertidas en la investigación se resolvieron en contra del procesado y no a su favor y que, en los casos de privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, aun cuando la absolución haya ocurrido en aplicación del principio del in dubio pro reo y, con mayor razón, en los eventos en los que la conducta es atípica, como en el presente caso (folios 368 a 390 del cuaderno 1).

5.2. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General del Nación sostuvo que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor sin incurrir en una violación a la misma ley.

Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar, dada la grave situación de orden público en que vivía Arauca (folios 391 a 397 del cuaderno 1).

5.3. El Ministerio Público guardó silencio (folio 408 del cuaderno 1).

I I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor J.N.G.P. sí fue injusta, arbitraria y desproporcionada, en virtud de que no cometió los delitos que se le imputaron, como quiera que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para, finalmente, atribuirle responsabilidad penal.

Reconoció, por perjuicios morales, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directamente con la medida y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $19'638.659, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo.

Negó el daño emergente por no haberse acreditado y los perjuicios morales a los demás demandantes, por cuanto los registros civiles aportados con el fin de acreditar el parentesco de quienes comparecieron al proceso como hijos, padres y hermanos del señor J.N.G.P. fueron aportados en copia simple (folios 410 a 422 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSO S DE APELACIÓN

En el término de ley, los apoderados de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 1º de julio de 2010 (folios 425 a 446, 462, 464 a 466 del cuaderno principal).

3.1. En su recurso, la parte demandante solicitó revocar la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hijos, padres y hermanos de J.N.G.P., por cuanto los registros civiles aportados con el fin de acreditar dichos parentescos se allegaron al proceso en copia auténtica, conforme lo indican los sellos en original y las notas de fe respectivas y porque fueron allegados de manera legal, regular y oportuna al proceso; no obstante, dijo que, si en gracia de discusión, no fuera aceptado dicho argumento, aportaba de nuevo los registros civiles de nacimiento en copia auténtica, tomadas de su original, obrantes de folio 447 a 457 del cuaderno principal.

También solicitó aumentar, en un 25%, el lucro cesante reconocido en la sentencia de primera instancia, por concepto de prestaciones sociales, pues aquélla condena se liquidó únicamente teniendo en cuenta el salario mínimo.

Pidió el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación solicitados, respecto de los cuales el Tribunal a quo guardó silencio, en proporción a los más de 36 meses que el señor G.P. permaneció privado injustamente de la libertad, pues “sufrió merma en su consideración familiar y social”, situación que, en su criterio, se encuentra suficientemente acreditada con las pruebas testimoniales obrantes en el proceso.

Finalmente, solicitó la práctica de una serie de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto del 11 de marzo de 2011, proferido por la Consejera Ponente de la época (folios 425 a 446 y 492 a 495 del cuaderno principal).

3.2. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía aseguró que no existió ninguna falla del servicio que le resulte imputable, porque no existió una actuación abiertamente arbitraria e ilegal o una grosera y caprichosa interpretación por parte de los funcionarios...

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