Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00789-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334989

Sentencia nº 76001-23-33-000-2017-00789-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2 017-00789-01(60 478)

Actor: O.A.J.R.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El 2 de junio de 2017, O.A.J.R. y J.J.M., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra el municipio de Santiago de Cali - Concejo Municipal de Santiago de Cali, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de la totalidad de los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la desvinculación del señor O.A.J.R. del cargo de Jefe del Departamento de Presupuesto y Contabilidad del Concejo Municipal de Santiago de Cali, en virtud del Acuerdo 081 de 2001.

Como sustento fáctico de la demanda, se indicó, en síntesis, lo siguiente:

1.1.1. El 14 de abril de 1998, el señor O.A.J.R. fue vinculado en el cargo de Jefe de Departamento de Presupuesto y Contabilidad del Concejo Municipal de Cali. Dicha vinculación se encuentra registrada en el folio 292 orden 14285 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA-COMISIÓN SECCIONAL DEL SERVICIO PUBLICO-DEPARTAMENTAL DEL VALLE.

1.1.2. El 6 de julio de 2001, el entonces Presidente del Concejo Muncipal de Cali le informó al señor J.R. que, mediante el Acuerdo 081 del 18 de abril de 2001, se suprimió el cargo que venía desempeñando. Igualmente, le comunicó que dicha supresión se haría efectiva a partir del 9 de julio de 2001.

1.1.3. La Unión Sindical de Servidores Públicos y Contratistas de los entes municipales y sus órganos de control del departamento del Valle del Cauca -USSIENTES- demandó, en ejercicio de la acción de simple nulidad, el Acuerdo 081 de 2001, mediante el cual se reduce la Estructura (sic) Administrativa (sic), se adopta una nueva planta de personal y se determina una nueva escala de remuneración de la Honorable (sic) corporación (sic) Concejo Municipal de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones

1.1.4. Mediante sentencia del 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

1.1.5. Contra la anterior decisión, USSIENTES interpuso recurso de apelación.

1.1.6. La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de abril de 2015, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo 081 de 2001.

1.1.7. Así las cosas y teniendo en cuenta que el acuerdo 081 perdió sus efectos jurídicos precisamente por la nulidad simple decretada (sic) la desvinculación del señor O.A.J.R., (sic) se torna ilegal e injusta y como los efectos jurídicos que tuvo el acuerdo 081 le produjeron perjuicios de orden material y moral a él y demás demandantes, (sic) es por lo que todos tienen Derecho (sic) a ser Indemnizados (sic) por los perjuicios causados.

1.1.8. Mediante petición del 17 de marzo de 2017, el aquí demandante le solicitó a la demandada la revocatoria directa del acto administrativo por medio del cual se le desvinculó del Concejo Municipal. Hasta el momento de presentación de la demanda, afirma, dicha petición no había sido contestada.

1.2. Inadmisión demanda

En auto del 14 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora subsanarla en lo que corresponde a allegar el poder que la señora J.J.M. le confirió a un abogado para que la representara en el asunto de la referencia.

1.3. Subsanación de la demanda

En escrito obrante a folios 85 a 93 del cuaderno 1, la parte actora manifestó que desistía respecto de las pretensiones formuladas en relación con la señora J.J.M., toda vez que ella no le había otorgado poder a un abogado para que ejerciera su representación en este proceso.

1.4. El auto apelado

En auto del 30 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, al considerar que operó la caducidad de la acción.

Sobre el particular, manifestó (se transcribe literal):

Ahora bien, colige este Tribunal que el daño alegado por la parte actora deviene de la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 081 de 2001 mediante sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo del 27 de abril de 2015, con ponencia del Dr. A.V.R., por lo cual pretende en principio que se le repare a través del ejercicio del medio de control de Reparación Directa, sin embargo, haciendo un estudio más a fondo acerca de lo procurado, puede colegir esta Sala que la acción causante del daño deviene de la reforma administrativa a la estructura a la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, puesto que a partir de dicha decisión se le comunicó al señor O.A.J.R. el día 06 de julio de 2001 que su cargo había sido suprimido, y que dicha supresión se haría efectiva a partir del 09 de julio de 2001.

“En razón de ello, concluye esta Sala que en efecto el daño antijurídico padecido se desencadenó fue con la expedición del acto administrativo que le comunicó la supresión de su cargo al señor O.A.J.R., esto es, la decisión del 06 de julio de 2001 por medio de la cual el presidente del Concejo Municipal de Santiago de Cali le definió la situación particular al demandante, decisión cuya legalidad tuvo que haber sido cuestionada a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su momento bajo las normas del CCA hoy en la oportunidad conferida en el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011

“(…)

“Conforme a lo anterior, es claro que la parte actora pretende ahora a través del medio de control de reparación directa, revivir unos términos ya fenecidos, puesto que al no interponer dentro del término las acciones legales en contra del acto administrativo que le informó la supresión de su cargo en particular, no puede después de transcurridos más de 15 años pretender resucitar un debate judicial con base en unos argumentos que no son claros y que dejan ver claramente que la acción causante del daño data del año 2001 cuando se hizo la reforma administrativa a la planta de personal del Concejo Municipal de Santiago de Cali, y en virtud de ello suprimió el cargo del cual era titular, mediante la expedición de una serie de actos administrativos que no fueron controvertidos en su oportunidad legal.

“(…)

“Conforme a lo anterior, concluye la Sala que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que en el presente asunto se considera que el medio procedente era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no obstante, la demanda fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual y de conformidad a lo establecido en la norma citada anteriormente se rechazará la demanda interpuesta a través de apoderada judicial por el señor O.A.J.R. en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI- CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI .

1.5. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior, la parte actora formuló oportunamente recurso de apelación, en el cual adujo que la acción procedente en el sub examine es la de reparación directa, comoquiera que el daño aquí alegado se originó en la declaratoria de nulidad, por parte de esta jurisdicción, del acto administrativo que sirvió de fundamento para la desvinculación laboral del señor J.R..

Al respecto, señaló (se transcribe como obra en el expediente):

“Por lo anterior y teniendo en cuenta que el perjuicio aducido por los demandantes en este asunto se deriva directamente de la aplicación del acuerdo 081 de 2001 que se encuentra anulado, la acción de...

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