Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707334993

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Febrero de 2018

Fecha15 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00494-01 (43 972)

Actor: J.P.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 26 de agosto de 2010, J.P., en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación -Rama Judicial - Ministerio del Interior y Justicia y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de su libertad, desde el 28 de febrero de 2005 al 9 de septiembre siguiente.

Señaló que, el 30 de mayo de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada, S.I., profirió resolución de apertura de instrucción, en auto del 12 de septiembre de 2003 lo vinculó y en resolución del 14 de enero de 2004 lo declaró ausente.

Afirmó que fue privado de la libertad el 28 de febrero de 2005 y recluido en la cárcel de Picaleña.

Manifestó que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el cual, en auto del 9 de septiembre de 2005, le concedió la libertad provisional.

Expresó que, en fallo del 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió del delito de rebelión.

Concluyó que las demandadas lo privaron injustamente de la libertad durante 6 meses y 11 días, por lo cual deberá responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado.

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 27 de octubre de 2010, admitió la demanda contra la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (folios 116 y 117 del cuaderno 1).

1.2.1 La Nación - Rama Judicial consideró que, para endilgarle responsabilidad por privación injusta de la libertad, era necesario que las decisiones proferidas hubiesen sido arbitrarias o abiertamente ilegales, situación que no ocurrió, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué actuó conforme a las normas legales y constitucionales.

Consideró que lo solicitado por el demandante no era procedente pues aquel tuvo que permanecer detenido mientras se determinaba si se le absolvía o condenaba y, además, porque durante la actuación judicial se le respetaron las garantías procesales.

Señaló que los jueces en sus providencias solo están sometidas al imperio de la ley y que su convencimiento se funda en las pruebas legalmente allegadas, por lo que, si el fallador en la primera instancia concedió un valor probatorio y luego estas fueron apreciadas de forma diferente, no se incurre en ninguno de los títulos de imputación de responsabilidad del Estado, menos cuando la detención del aquí demandante se originó por la investigación de delitos que en efecto ocurrieron.

Agregó que el demandante debía soportar la carga de la investigación, pues su conducta daba lugar a duda y en el proceso existía material probatorio que permitía condenar o absolver, razón por la que se analizó en su totalidad y se le terminó absolviendo (folios 122 a 124 del cuaderno 1).

1.2.2 La Fiscalía General de la Nación sostuvo que en este caso no se configuraron los supuestos que permiten estructurar la responsabilidad del Estado, pues no existió relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños aducidos en la demanda, razón por la cual no era viable solicitar algún tipo de indemnización (folio 138 del cuaderno 1).

Precisó que, pese a que la orden de captura se expidió con fines de indagatoria, ésta no se efectuó, pues adujo que el actor huyó de las autoridades para que no se hiciera efectiva (folio 147 del cuaderno 1).

Señaló que el hecho fue consecuencia de una circunstancia impredecible, inevitable y ajena al servicio que no se presentó por falta de cuidado de algún funcionario de la Fiscalía General de la Nación (folio 148 del cuaderno uno).

Por último, señaló que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (folio 151 del cuaderno 1).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 2 de noviembre de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 171 del cuaderno 1).

1.3.1 El apoderado del demandante relató que J.P. fue vinculado al proceso penal como presunto miliciano de las Farc, debido a un incipiente y único testimonio en el que se dijo que aquél portaba uniforme y armamento; sin embargo, en el proceso se probó que el señor P. era un campesino trabajador, de buenas costumbres, reconocido en la región y que no se le vio participando en grupos al margen de la ley.

Consideró que la Fiscalía incurrió en un falso juicio de convicción que fue evidenciado en el fallo de primera instancia, en el que se absolvió a J.P. por inexistencia de pruebas en su contra, pues el juez mostró desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el fiscal.

Concluyó que la Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad al aquí demandante, pues no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, omisión que ocasionó que J.P. estuviera detenido 6 meses y 11 días (folio 182 del cuaderno 1)

1.3.2 La Fiscalía General de la Nación señaló que la pérdida de la libertad de J.P. fue una decisión jurídicamente soportada y ajustada a las exigencias formales y sustanciales de la ley, pues, cuando se calificó el mérito del sumario, se analizaron las pruebas y se consideró que existía mérito suficiente para proferir resolución de acusación.

Afirmó que existían unos cargos graves y que, por ello, tenía el deber de iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues era la única medida que procedía por el delito investigado para la fecha de los hechos.

Señaló que no hay relación causa efecto entre la actuación de la fiscalía y el supuesto daño inferido al actor, pues la detención injusta que aduce no sucedió porque el sindicado estuvo ausente en la investigación y, si bien se profirió orden de captura, ésta solo se hizo efectiva cuando el proceso penal pasaba a etapa de juicio.

Por último, señaló que de la lectura de la sentencia penal se extrae que J.P. fue absuelto por “dudas, por falta de prueba”, y a su juicio eso no configuró una detención injusta; por consiguiente, el daño que pudo padecer el demandante no fue antijurídico y entonces, debía soportar las consecuencias de la actividad judicial, más cuando existían varios indicios graves de responsabilidad en su contra (folio 190 a 196 del cuaderno uno).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 20 de febrero de 2012 , el Tribunal Administrativo de l Tolima negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó (se transcribe como aparece en el original):

“… observa la Sala que dentro de la respectiva investigación penal adelantada en contra del actor, aparecieron varios indicios serios que ameritaron decretar en su contra la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva…

“Así pues, debe concluirse que el accionante se encontraba en el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, pues para la Sala es claro que existieron indicios serios en contra del encartado que le permitieron a la fiscalía considerar prudente iniciar la investigación penal tendiente a esclarecer las dudas válidas que giraban entorno a la posible participación del hoy demandante en el injusto penal ya señalado, pues de las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, se logró concluir que efectivamente este sujeto se encontraba comprometido con la colaboración al grupo insurgente autodenominado FARC, por lo que le resultaba necesario dar inicio a la citada investigación penal y además imponer la medida de aseguramiento.

“La Sala observa que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el accionante, de acuerdo con los hechos señalados, evidencia que no se presenta ninguno de los supuestos contemplados por los artículo 66 - 68 de la Ley 270 de 1996; toda vez que el actor, NO fue detenido injustamente, fue oído en indagatoria; y se le resolvió su situación jurídica imponiéndose la medida de aseguramiento de detención preventiva, dentro de un término prudencial.

“De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente la inexistencia de hechos de responsabilidad a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que no se dieron los supuestos de la detención injusta, como tampoco de un presunto error judicial, y mucho menos, acción u omisión, que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y que además, no se demostró que la orden de captura fuere arbitraria, o abiertamente ilegal; por el contrario, se demuestra que la fiscalía dio cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 250...

“…

“Así las cosas, no hay argumento para catalogar como antijurídico el daño que pudo haber sufrido el demandante, en virtud de los días que estuvo privado de su libertad, ya que en su caso, la autoridad actuó en forma diligente, no fue arbitraria, subjetiva, ni caprichosa, puesto que existieron elementos de juicio que justificaban el acto, y aunque el proceso penal culminó con una sentencia...

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