Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707335065

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00683-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018

Fecha14 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., catorce ( 14 ) de febrero de dos mil dieciocho ( 2018 ).

R adicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 20 10 - 0 0683 - 01 (44774)

Actor: P.P.M. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demanda nte contra l a sentencia de fecha 28 de marzo de 20 12 , p roferid a por la Sección Tercera -Subsección B- d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por medio de l a cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El joven M.P.P. falleció el 13 de marzo de 2010 como consecuencia de las múltiples heridas que recibió luego de ser atropellado por el vehículo oficial marca Toyota de placas OBE-597, de propiedad del Fondo de Educación y Seguridad Vial de Bogotá (Fondatt), pero entregado en comodato a la Policía Nacional. La causa adecuada del accidente fue la conducta de la víctima que intentó ingresar a la estación P. del sistema Transmilenio atravesando a pie la calzada diseñada para uso exclusivo de los buses articulados, eludiendo el uso del puente peatonal.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores P.P.M., J.J.P.P. y M.P.P., a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-15 c. 1):

Solicito el reconocimiento y pago por vía del proceso ordinario de reparación directa, se declare administrativamente responsable y se condene a la entidad demandada a las siguientes sumas de dinero a título de reparación integral de daños y perjuicios de orden material y moral, así:

La suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS MTE ($500.000.000.oo) como daño material que se considera la vida improductiva futura del fallecido M.P.P. , teniéndose en cuenta que a la fecha del hecho solo contaba con 27 años de edad, con relación al tiempo de vida probable que son 72 años de edad, según lo certificado por el DANE. Y atendiendo al salario que devengaba para la época del fallecimiento. Más los ingresos por presentaciones musicales todos los fines de semana.

Solicito el reconocimiento y pago de MIL (1000 S.M.L.M) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por daño moral a favor de la señora P.P.M., madre del fallecido M.P.P..

Solicito el reconocimiento y pago de SETECIENTOS (700 S.M.L.M) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por daño moral a favor de MAGNOLIA PASTOR PARDO, hermana del fallecido.

Solicito el reconocimiento y pago de SETECIENTOS (700 S.M.L.M) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por daño moral a favor de su hermano J.J.P.P..

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el señor M.P.P. falleció el 13 de marzo de 2010 luego de ser atropellado por la patrulla de la Policía Nacional de placas OBE-597, la cual era conducida por el agente O.A.S.P.. Agregó que los hechos ocurrieron porque el vehículo oficial transitaba con exceso de velocidad y por una vía no permitida, que era la calzada para uso exclusivo de los buses del sistema Transmilenio en la autopista sur de Bogotá.

Indicó que el fallecimiento del joven M.P., quien para ese entonces contaba con apenas 27 años de edad, causó a su madre y hermanos “grave aflicción, congojas, tristezas, pesares y desacomodamiento social, económico y psicológico (…)”.

II . Trámite procesal

Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 26-30 c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional presentó escrito de contestación mediante el cual se opuso a las pretensiones de los actores con fundamento en que el daño se produjo por un hecho exclusivo de la víctima, como quiera que el informe del accidente de tránsito indica con claridad que el señor M.P.P. fue atropellado en momentos en que intentaba cruzar la calzada del sistema Transmilenio por un punto no permitido para el tránsito peatonal (f. 34-37 c. 1).

3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las partes, así:

3.1. Los demandantes sostuvieron que la causa del daño no fue el comportamiento imprudente de la víctima sino del conductor del vehículo oficial que transitaba a alta velocidad por una vía que es de uso exclusivo para los buses del sistema Transmilenio. Agregaron que el occiso no incumplió con ninguno de los deberes a su cargo porque el puente peatonal más cercano al lugar donde se produjo el atropellamiento se ubicaba a una distancia de 192,48 metros, y la normatividad de tránsito solo obliga a los peatones a utilizar estos pasos elevados cuando se encuentran a una distancia de 50 metros o menos. Señalaron que la conducta del señor M.P.P. solo tenerse como eximente de responsabilidad si en el accidente hubiera resultado involucrado un bus del sistema Transmilenio, pero no en este caso ya que la víctima “jamás podía o pudo pensar que por allí le iba a aparecer intempestivamente un vehículo fantasma de la Policía Nacional que pudiera quitarle la vida” (f. 95-98 c. 1).

3.2. La entidad demandada, por su parte, insistió en que el daño no le es imputable como quiera que está demostrado que éste se produjo por el actuar imprudente de la propia víctima que no hizo uso de los cruces, puentes peatonales o sitios seguros para el tránsito de peatones. Agregó que en el dibujo topográfico -FPJ-17 “no se observa HUELLA DE FRENADO que comprometa la responsabilidad del vehículo automotor de placas OBE-597 (…), por lo tanto no existió prueba alguna que demuestre sin lugar a equívocos la causal imputada “exceso de velocidad” atribuida al conductor del automotor mencionado anteriormente” (f. 99-102 c. 1).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera -Subsección B- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2012, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que se presentaba el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad como quiera que lo determinante en la producción del daño no fue que el conductor del vehículo oficial transitara sin autorización por la calzada que es de uso exclusivo de los buses del sistema Transmilenio, sino la conducta imprudente del señor M.P.P., que intentó cruzar la autopista sur por un sitio no permitido y peligroso (f. 111-119 c. ppl.).

5. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que la causa del accidente no fue la conducta de la víctima, sino del conductor del vehículo oficial que transitaba a alta velocidad por un sitio no permitido. Insistió en que el señor M.P.P. no estaba obligado a utilizar el puente peatonal, pues éste estaba ubicado a más de 50 metros del lugar donde se produjo el atropellamiento, amén de que no era necesario que lo hiciera pues en el momento de los hechos cruzaba la vía “por la zona permitida de cebra o a la luz del semáforo, instalado a zona o lugar muy distante (sic) del puente peatonal” (f. 121-124 c. ppl.).

6. Dentro del término para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada intervino para solicitar que se confirmara la sentencia apelada con fundamento en que se encuentra acreditado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad pues fue el señor P.P., quien con su comportamiento arriesgado e imprudente, ocasionó la materialización del riesgo generado por el ejercicio de la actividad peligrosa (f. 138-140 c. ppl).

7. El Ministerio Público rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda por considerar que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad con fundamento en que el señor M.P. actuó de manera indebida pues se aprestó a cruzar la autopista por un sitio no apto para tal cometido, obviando el deber de cuidado para consigo mismo y poniendo en clarísima situación de riesgo su vida al decidir de manera autónoma y en una clara manifestación del querer imponer su propia voluntad, hacer el cruce de la vía por un sitio no autorizado”. Anotó que el hecho de que el vehículo oficial se desplazara por el carril diseñado para uso exclusivo de los buses del sistema Transmilenio no fue la causa del daño pues el occiso bien pudo haber sido atropellado por un bus articulado, lo que indica lo que en realidad concretó el riesgo fue su decisión de ignorar los dos puntos habilitados para el cruce seguro de la vía, al parecer con la intención de ingresar irregularmente a la estación de Transmilenio, cuales eran el puente peatonal y el semáforo ubicados a pocos metros del lugar donde ocurrió el accidente (f. 148-155 c. ppl.).

C ONSIDERACIONES

I . Competencia

8. Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por la sumatoria de la totalidad de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto.

II. Hechos probados

9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes:

9.1. El joven M.P.P. falleció el 13 de marzo de 2010 como consecuencia de las múltiples heridas que recibió (politraumatismo) luego de ser atropellado por el patrullero O.A.S.P., quien conducía el vehículo...

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