Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 707335073

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2018

Fecha14 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2006 - 02239 - 01 (41664)

Actor: L.L.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se denegaron las pretensiones del actor, providencia que será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 10 de septiembre de 1998, los señores L.E.L.P. y H.I.M. fueron cobijados con medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, por el delito de homicidio preterintencional, actuación que se llevó a cabo el 28 de septiembre de la misma anualidad. Mediante providencia del 27 de junio de 2003, la Fiscalía Penal Militar 142 calificó el mérito del sumario y dictó resolución de cesación del procedimiento a favor de los arriba mencionados, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES

Los motivos que impulsaron la actividad de la Fiscalía se retrotraen a la denuncia formulada el 21 de junio de 1998 por el señor J.L.V.M. en contra de los señores L.E.L.P. y H.I.M., quienes se desempeñaban como agentes de policía de L., Departamento del Amazonas. Según lo expuesto en el libelo, el 19 de junio de 1998, los agentes detuvieron al señor L.S.V.C., quien protagonizó una riña en un bar y fue conducido a los calabozos de la SIJIN de esa localidad, cerca de las 04:15 de la tarde. Conforme a los informes de policía de ingreso del aprehendido, este presentaba unas lesiones leves en la ceja y las manos. El 20 del mismo calendario, entre la 01:30 y las 02:00 am, fue remitido al hospital S.F. de Leticia, con signos de agresión física externa, equimosis, escoriaciones en el rostro, traumas en el abdomen que no tenía cuando ingresó al establecimiento estatal y que al parecer fueron causadas mientras estuvo en custodia de los uniformados. Según los dictámenes practicados, dichas lesiones le reventaron el hígado y posteriormente le produjeron la muerte, acaecida el 23 de junio de 1998.

I. Lo que se pretende

Mediante escrito del 18 de julio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor L.L.P., actuando en nombre propio y en representación de sus hijas J.C. y M.A.L.R.; y H.I.M., L.E.C.C. (compañera permanente), sus hijos: D.F. y M. catalina I.C., presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones (f. 7-41, c. 1):

PRIMERA : Que se declare que la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, representada por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, son administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados con ocasión del error judicial y la privación injusta de la libertad, de que fueron objeto los señores L.E.L.P. y H.I.M. , ocurrida el 28 de septiembre de 1998, decretada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Gachetá, dentro del proceso 2885, proceso que fue calificado con resolución de cesación del procedimiento a favor de los sindicados por parte del Fiscal Penal Militar 142 ante el juzgado de primera instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, Ministerio de Defensa Nacional y confirmado por la Fiscalía Tercera

Daños Morales:

El equivalente en pesos a la fecha de pago de lo dispuesto en la respectiva sentencia, de cuanto menos 200 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, por los sufrimientos, zozobras y estigmas ocasionados por causa de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

Perjuicios a la Vida en Relación:

Por los perjuicios ocasionados debido a la desmejora de su calidad de vida, tanto en lo económico como físico y sicológico durante todo el tiempo que se produjo su detención injusta, como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra y de la no percepción de ingresos económicos y por la imposibilidad de hacer vida social y familiar en condiciones normales y por el estigma generado a raíz de su detención, que ha dificultado que vuelva a trabajar en condiciones normales, en el ejercicio de su profesión o como dependiente, toda vez que siempre se le antepone esta circunstancia, bien sea expresa o veladamente, para segarle cualquier oportunidad laboral y por la pérdida de competitividad y presencia en el mercado, a raíz de la sustracción forzada que impone la detención, que obliga a los clientes a buscar otro abogado y establecer relaciones profesionales ante la desaparición del propio o la imposibilidad de ejercer la profesión.

En general, de todos los perjuicios resultantes de la dramática alteración de las condiciones materiales y morales de existencia, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en proceso o que en equidad fije el señor Juez.

Perjuicios Materiales:

Por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas. Dichas erogaciones, tienen relación de causalidad con el hecho de la lesión infringida y se quiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la parte demandada.

A este respecto le asiste razón al profesor F.F.L., cuando dice: (…)

Siendo así, se debe mirar el resarcimiento desde la óptica de la víctima, quien ha sufrido in desmedro. Es la misma filosofía que se aplica en la reparación por perjuicios que devienen de hechos ilícitos.

Y es que, en ultimas, no se podrá hablar de reparación de daño si aquella no es TOTAL Y ABSOLUTA . Lo demás es mera falacia, el monto del pago por las asesorías en derecho se hará con sujeción a lo probado dentro del proceso.

Por las sumas dejadas de percibir por razón del ejercicio profesional, como consecuencia de la privación injusta de la libertad, que le dificultó al Dr. R.D.J.P. , una parálisis en el trabajo como abogado, aparejado ello un salida del mercado y la perdida de los casos existentes.

En subsidio, dado el caso de que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales y a la vida de relación que se ocasionaron al demandante, el Juzgado, por razones de equidad, los fijara en equivalentes en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de los artículos 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 97 del Código Penal.

En el lucro cesante se incluirán los interese compensatorios de la falta de uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el momento en que fueron sufragadas los honorarios correspondientes.

2.- Que se condene a la parte demanda, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, según la petición anterior, a favor del actor o a quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la Republica y/o el departamento Administrativo de Estadísticas- Dane, durante el curso del proceso y hasta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria de conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

3.- Que se ordene a la parte demandada, cumplir el fallo que desate la Litis dentro del término ordenando por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y 72 de la ley 446 de 1998. En caso de que no se dé cumplimento al fallo dentro del término legal, la parte demandada, cancelara a la parte actora o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.

4.- Que se condene a la parte demandada, a reconocer y pagar las agencias en derecho que genere el presente proceso”.

Según lo narrado por la parte demandante, los señores L.L.P. y H.I.M. padecieron una privación injusta de la libertad como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento que se les irrogó como consecuencia de la investigación penal que se abrió en su contra por la muerte violenta del señor L.V.C. en el interior de los calabozos de la SIJIN-Leticia mientras estos hacían las veces de guardas policiales de las llaves y los detenidos de este establecimiento. Sin embargo, adujeron que éstos no pasaron tiempo con el occiso, ni custodiaron las llaves, ni estuvieron en la sede policial mientras ocurrieron los hechos, a pesar de que el señor I.M. fue señalado de poseer las llaves de custodia de reos, y al parecer, L.L. estaba de turno en aquel lugar cuando ocurrieron los hechos.

Agregaron que tras una investigación adelantada por la Fiscalía, la justicia penal militar declaró la nulidad de lo actuado en la jurisdicción ordinaria y avocó el conocimiento del proceso en donde concluyó que los ex agentes no pudieron haber golpeado al señor Valencia Criollo ya que el fallador excluyó a los testimonios de otros detenidos ese día quienes afirmaron escuchar lamentos de una persona, sin lograr establecer que se tratara de la misma persona que...

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